REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-
La Asunción, 25 de mayo de 2004.
194º y 145º
CAUSA: 3C-7876-4
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: JEAN ALBERTO RODULFO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18-04-77, titular de la cédula de identidad N° V- 12.920.932, residenciado en la Calle Principal del Sector Pedregales, casa S7n de color verde con blanco frente al Abasto Juangriego Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR: DR. HERNAN LINARES, Defensor Privado
FISCAL: DR. OTTO MARIN GOMEZ. Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado el articulo 460 en relación con el 83 del Código Penal.
VICTIMA: IRIS MAGDALENA MARCANO BERMUDEZ y RUTH NOEMI CARREÑO JIMENEZ
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra el ciudadano JEAN ALBERTO RODULFO, celebrada por la comisión de los delitos Robo Agravado en grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el 83 del Código Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, la defensa manifestó, que su defendido no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente del delito que le imputa la representación fiscal, igualmente la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal y solicito en virtud de lo manifestado por las victimas en la audiencia preliminar, se le acordara a su defendido una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 de la norma adjetiva penal e igualmente solicitó el pase de las actuaciones al tribunal de juicio a los fines de realizar el juicio oral y público. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Se admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra del ciudadano JEAN ALBERTO RODULFO, toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procesales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 460 del Código Penal como lo es, el delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, al mismo tiempo la defensa se acogió al Principio de Comunidad de la Prueba por cuanto no presento escrito alguno. Este Tribunal una vez revisadas las actas procesales que corren insertas en el presente expediente y previa la solicitud que hiciera la defensa de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal penal, antes de pronunciarse sobre dicha solicitud considera necesario hacer la salvedad de lo siguiente: Si bien es cierto que la acusación presentada por la fiscalia en contra del hoy acusado es por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, lo que amerita una pena de ocho a dieciséis años de presidio, lo que podría evidenciar el peligro de fuga fundamentado en la pena a imponer, no es menos cierto que tal como lo establece el articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a los jueces velar por la regularidad del proceso, el ejercicio de las facultades procesales y la buena fe, observando esta juzgadora que en el caso in concreto, existe una duda razonable acerca de la participación del hoy acusado por la comisión del hecho por el cual acusa la fiscalía, en virtud de la declaración de las victimas presentes en este acto, quienes manifestaron no reconocer al hoy acusado como uno de los autores de la comisión del hecho punible del cual fueron victimas, por lo que este Tribunal en atención al Principio de Presunción de inocencia, establecido en el articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la medida solicitud y en consecuencia, decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1 de la mencionada ley adkjetiva consistente en detención domiciliaria en su domicilio con vigilancia policial y la prohibición de salida de esta circunscripción judicial sin la debida autorización de este Tribunal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:
PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONA ACUSADA:
ACUSADO: JEAN ALBERTO RODULFO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18-04-77, titular de la cédula de identidad N° V- 12.920.932, residenciado en la Calle Principal del Sector Pedregales, casa S7n de color verde con blanco frente al Abasto Juangriego Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta a los Acusados, ser los autores de los delitos indicados, por cuanto; “…En fecha 27 de marzo de 2004, siendo las nueve de la mañana, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 5 de Inepol, recibieron un llamado radiofónico de la Central de comunicaciones de Inepol, que se desplazaran a la Calle Campos de la Salina, informando que en el Festejo mi Abuelito, se había cometido un robo a mano armada y que despojaron a una ciudadana bajo amenaza de muerte de la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (350.000 Bs.), dándose a la fuga en un Malibú, color vino tinto Placas OAG-216, consecuencialmente el Cuerpo Policial efectuó un operativo por el referido Sector lográndose visualizar en la Avenida Chalia Mata a la altura del Comercial León Pedregales, el referido vehículo, cuyo conductor al notar la presencia policial opto por evadir la comisión actuante, siendo interceptado en la Avenida a la Altura de Tanguantar y practicaron la aprehensión del hoy imputado JEAN ALBERTO RODULFO, quien conducía el vehículo in comento, el cual sirvió de medio de comisión para cometer el Robo y posteriormente retirarse del festejo mi Abuelito, siendo reconocido el imputado y el vehículo como los mismos que practicaron el hecho delictivo.”
A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro del supuesto establecido en los artículos 460 en relación con el 83 del Código Penal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.
TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:
a) Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 152-04 de fecha 28-04-04, suscrita por los funcionarios JESUS MAESTRE y LUIS GONZALEZ CORDOVA, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios JEAN CARLOS RODRIGUEZ, SEGUNDO AGUILERA, EULICES GUERRA, JOSE ANTON y MARCOS RODRIGUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos IRIS MARCANO BERMUDEZ, EDGAR MATA LAREZ, RUTH CARREÑO JIMENEZ y PEDRO JOSE BRITO, por ser necesarias, útiles y pertinentes.
Se deja constancia que la defensa se adhirió a la comunidad de las pruebas presentadas por la fiscalía.
SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA
CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO JEAN ALBERTO RODULFO.
QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;
SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,
Dra. Juneima Cordero Barreto La Secretaria,
Abg. Francy Quintana
CAUSA 3C-7876-4