REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN
La Asunción, 22 de Mayo de 2004
194* y 145*
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO: FELIX MANUEL IBARRA HERNANDEZ, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 31 de Junio 1973, de 30 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 12.221.485, de profesión u oficio Vendedor Informal, residenciado en Vereda 24, Sector 1, casa s/n de color Blanca con rejas azules, detrás de la Bomba de Villa Rosa, Villa Rosa, Municipio García, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: DR. CARLOS LUIS MOYA Defensor Público.
FISCAL: DR. LUIS ALBERTO VARGAS, Fiscal Primero (A) del Ministerio Público.
PROCEDIMIENTO POR CONSUMO
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos :
PRIMERO: Que de las actas de investigación no se acredita elementos para presumir la intención del imputado de cometer hecho punible alguno; de conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico, nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo cumplimiento no haya sido definido por la Ley como delito o falta; así mismo de las mismas actas se desprenden que como resultado de las diligencias practicadas, el hecho no reviste carácter penal; la descripción de los hechos punibles en el Código Penal, determina el campo de licitud jurídica en el campo penal, nadie puede ser penado por un hecho no previsto por la Ley como punible. Los jueces, al declarar comprobado el cuerpo del delito, deben establecer los hechos y encuadrarlos en el Tipo previsto en la Ley, como garantía para el ciudadano de que los hechos que le son imputados acarrean sanciones como consecuencia necesaria una sanción penal; en virtud del aforismo NULLUM CRIMEN SINE LEGE; NULLA POENA SINE LEGE, principio que consagra el artículo 1° del Código Penal, y de lo que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia por cuanto se puede evidenciar de las actas que la cantidad incautada se encuentra dentro de los limites establecidos para el consumo es decir dosis personal para el consumo, también nos encontramos en presencia de un ciudadano, que no es delincuente, sino enfermo por consumo reiterado de sustancias y estupefacientes; en consecuencia se declara al ciudadano FELIX MANUEL IBARRA HERNANDEZ consumidor.-
SEGUNDO: Tomando en consideración lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa se establece que al no determinarse uso ilícito de la misma, se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano FELIX MANUEL IBARRA HERNANDEZ, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 31 de Junio 1973, de 30 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 12.221.485, de profesión u oficio Vendedor Informal, residenciado en Vereda 24, Sector 1, casa s/n de color Blanca con rejas azules, detrás de la Bomba de Villa Rosa, Villa Rosa, Municipio García, Estado Nueva Esparta.
TERCERO: En virtud de lo solicitado se decreta una de las medidas de seguridad de las contenidas en el artículo 76 numeral 4 de la Ley Especial que rige la materia, específicamente la Libertad Vigilada del ciudadano antes mencionado, la cual será verificada por el Tribunal de Ejecución de este mismo circuito Judicial Penal.
CUARTO: Se ordena la destrucción de la Droga incautada por medio de Incineración.
QUINTO: Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que se sirva eliminar los registros policiales que presenta el imputado de autos con ocasión a este procedimiento.. Déjese copia de la presente decisión. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA,
ABG. MAXIMILIANA GIL MILLAN
ACT NRO. 3C- -04
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