REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 18 de mayo de 2004
194° y 145°
CAUSA N° 3C-6119-3
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: JAUSEL SAIL CAMACHO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20-11-79, titular de la cedula de identidad N° 14.387.937, residenciado en el Datil calle Chacao frente a la Escuela casa Guairena, Estado Nueva Esparta y DIOSCAR JOSE GUEVARA, venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 28-06-85, titular de la cedula de identidad N° 19.082.500, residenciado en la Calle Luis Castro con Velásquez, casa sin numero de color amarillo Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARIA MORALES DE CALDERA
DEFENSA PRIVADA: DR. DANIEL DOTI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le artículo 460 del Código Penal.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra de los acusados JAUSEL SAIL CAMACHO y DIOSCAR JOSE GUEVARA ampliamente identificados en autos debidamente asistidos por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El 17 de mayo de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los acusados JAUSEL SAIL CAMACHO y DIOSCAR JOSE GUEVARA, anteriormente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “En fecha 07 de noviembre de 2003, siendo las seis horas treinta de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Estado, Brigada Motorizada se encontraban en patrullaje por la Avenida 4 de Mayo, llamaron su atención unos ciudadanos quienes indicaron que tres ciudadanos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, la despojaron de su celular marca Belsout y la cantidad de Veinte mil Bolívares ene efectivo, en la esquina del hotel Blue Lión, consecuencialmente la comisión policial actuante efectúo un recorrido con la victima y los testigos del hecho punible acontecido, logrando interceptar y detener a los hoy imputados Jausel Sail Camacho Y Dioscar José Guevara, este ultimo tenia en su poder el celular de la victima, así como un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, con un cartucho 9 mm sin percutir”.
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 1140, así mismo citar y declarar a la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios LUIS CAMACHO y JOHANNES RODRIGUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos CESAR ALI ESTRADA NARVAEZ y JOSE GUILLERMO VARGAS, por ser útiles necesaria y pertinentes.
d) Declaración de la víctima MONICA DEL CARMEN GARCIA MATA, por ser útil, necesaria y pertinente.
Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal, se tome en consideración la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional mediante la cual se establece que debe aplicarse la rebaja efectiva que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, en ese mismo acto, condenó a los citados JAUSEL SAIL CAMACHO y DIOSCAR JOSE GUEVARA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:
PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 1140, así mismo citar y declarar a la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios LUIS CAMACHO y JOHANNES RODRIGUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos CESAR ALI ESTRADA NARVAEZ y JOSE GUILLERMO VARGAS, por ser útiles necesaria y pertinentes.
d) Declaración de la víctima MONICA DEL CARMEN GARCIA MATA, por ser útil, necesaria y pertinente.
SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación a) Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 1140, así mismo citar y declarar a la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios LUIS CAMACHO y JOHANNES RODRIGUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos CESAR ALI ESTRADA NARVAEZ y JOSE GUILLERMO VARGAS, por ser útiles necesaria y pertinentes.
d) Declaración de la víctima MONICA DEL CARMEN GARCIA MATA, por ser útil, necesaria y pertinente.
PENALIDAD
Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por los acusados JAUSEL SAIL CAMACHO y DIOSCAR JOSE GUEVARA y aplicándole la rebaja establecida en el artículo ambos del 74 ordinal 4ª del Código Penal, por ser primarios toda vez que no se evidencia de las actas que los mismos presenten antecedentes penales, por lo que se rebaja la pena al termino inferior es decir ocho años.. Igualmente este Tribunal procede a realizar la rebaja efectiva que establece el articulo 376 de la norma adjetiva, tal como lo establece la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional la cual es vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación al control difuso que la Constitución, de no aplicar una norma cuando esta viola los derechos y garantías constitucionales, por lo que este Tribunal solo procede a realizar la rebaja correspondiente y solo rebaja un año y seis meses a la pena por tratarse de un delito pluriofensivo, tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia , por lo que, se condena a los imputados JAUSEL SAIL CAMACHO y DIOSCAR JOSE GUEVARA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos JAUSEL SAIL CAMACHO y DIOSCAR JOSE GUEVARA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. FRANCY QUINTANA
CAUSA Nº 3C-6119-3
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