HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER REYES, RANDY JOSE FERNANDEZ, FRANK BERMUDEZ y JHON ALEXANDER HERNANDEZ ZAPATA celebrada por la comisión de los delitos de INCENDIO DE CONSTRUCCIONES EDIFICADAS E INCENDIO DE CONSTRUCIONES FLOTANTES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 344, 350 y 472 todos del Código Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalia del Ministerio Público, por otra parte, los defensores manifestaron, que sus defendidos no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto son inocentes de los delitos que le imputa la representación fiscal, igualmente las defensas presentaron escrito de pruebas para que previo los requisitos las mismas sen admitidas para el debate probatorio, e igualmente se adhirieron a las pruebas presentadas por la representación fiscal.
Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Se admitió la presente acusación, por los delitos antes mencionados en contra de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER REYES, RANDY JOSE FERNANDEZ, FRANK BERMUDEZ y JHON ALEXANDER HERNANDEZ ZAPATA, toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procésales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro del supuesto establecido en los artículos 344, 350 del Código Penal como lo son, los delitos de INCENDIO DE CONSTRUCCIONES EDIFICADAS E INCENDIO DE CONSTRUCIONES FLOTANTES, y con relación al hoy acusado RANDY JOSE FERNANDEZ, la comisión de los delitos de INCENDIO DE CONSTRUCCIONES EDIFICADAS E INCENDIO DE CONSTRUCIONES FLOTANTES, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 344, 350 y 472 todos del Código Penal, ofreciendo los medios como prueba para demostrar las acusaciones, los planteados por la representación fiscal en sus escritos acusatorios, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, igualmente este Tribunal deja constancia que las defensas se adhirieron a las pruebas presentadas por la representación fiscal.
Este Tribunal en este acto admite las pruebas presentadas tanto por la fiscalía como por las defensas, en el acto de la audiencia preliminar por ser los mismos, útiles necesarios y pertinentes para el debate probatorio. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:
PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS:
ACUSADOS: RICHARD ALEXANDER REYES, Venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 26-03-73, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.856.136, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Cerro Colorado Calle F, casa F-6, Estado Nueva Esparta, RANDY JOSE FERNANDEZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 14-09-81, titular de la cedula de identidad N° 16.547.750, de profesión u oficio pintor, residenciado en la Calle Incesar casa de color amarilla, Porlamar, Estado Nueva Esparta, FRANK BERMUDEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30-12-79, titular de la cedula de identidad N° 15.376.508, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en Cerro Colorado, detrás del Estadio José Rodríguez casa color amarilla, Porlamar y JHON ALEXANDER HERNANDEZ ZAPATA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17-04-79, titular de la cedula de identidad N° 14.220.781, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en Cerro Colorado Calle F, casa F-6, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Les imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta a los Acusados, ser los autores de los delitos indicados, por cuanto: Los imputados RANDY JOSE FERNANDEZ, RICHARD ALEXANDER REYES y FRANK JOSE BERMUDEZ SUAREZ, en unión del imputado JHON ALEXANDER ZAPATA, el día 12-03-03, siendo aproximadamente, las 10:00 de la noche, procedieron a prenderle fuego a la vivienda de habitación de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA MORAO, ubicada en la Calle Los Restos, Casa S/n Los Cocos, así como también el bote peñero de nombre “El Chacal” matrícula ARH841, propiedad de la víctima LUIS GIL. De igual forma, al imputado Randy José Fernández, se le incautó, al momento de su detención, un radio portátil, marca motorota, serial N° 422TBU1219, el cual fue objeto de Robo al ciudadano ARQUIMEDES RAMON REYES BENITEZ, el día 20-04-03, a las 6:00 de la tarde cuando prestaba sus servicio de taxi en la líneas de Sambil.
A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en los artículos 344, 350 del Código Penal como lo son, los delitos de INCENDIO DE CONSTRUCCIONES EDIFICADAS E INCENDIO DE CONSTRUCIONES FLOTANTES, para los ciudadanos RICHARD ALEXANDER REYES, FRANK BERMUDEZ y JHON ALEXANDER HERNANDEZ ZAPATA, y para el ciudadano RANDY JOSE FERNANDEZ, los delitos de INCENDIO DE CONSTRUCCIONES EDIFICADAS E INCENDIO DE CONSTRUCIONES FLOTANTES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 344, 350 y 472 del Código Penal ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.
TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:
a) Declaración de los funcionarios ENZO VIVAS GUTIERREZ, SALOMON ATAHUALPA LAZABALLETT VALOR y RAUL ANTONIO SANABRIA ORTIZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios CARLOS JOSE RIOS y JOSE ELIET, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA MORAO, OLGA JOSEFINA ORTIZ DE GIL, JOSE LUIS GIL, KARLENY DEL VALLE GIL ORTIZ, YELY JOSEFINA FIGUEROA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 560 de fecha 13-08-02, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 024 de fecha 13-08-02, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Declaración de la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
g) Declaración del ciudadano ARQUIMEDES RAMON REYES BENITEZ, por útil, necesaria y pertinente.
h) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-388, por ser útil, necesaria y pertinente.
Por su parte le defensa promovió en su escrito de pruebas las declaraciones de los ciudadanos: Venidle Ramos, Elvis Salazar, Anibal Rodríguez, Luis Borges, José Luis Medina, Zoraida Noriega, por ser rutiles, necesarias y pertinentes para el debate probatorio, por lo que este Tribunal una vez revisadas las mismas, este Tribunal, verificado que la misma fue presentada dentro el lapso que establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y oída la exposición de la defensa, habiendo demostrado lo establecido en el numeral 9 del articulo 330 del la norma adjetiva, se admiten las declaraciones de los antes mencionados ciudadanos, por ser útiles, necesarias y pertinentes, que surtan su efecto legal en el debate probatorio.
SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA
CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE LOS ACUSADOS RICHARD ALEXANDER REYES, RANDY JOSE FERNANDEZ, FRANK BERMUDEZ y JHON ALEXANDER HERNANDEZ ZAPATA.
QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;
SEXTO: Remítanse el presente expediente, al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,
Dra. Juneima Cordero Barreto La Secretaria,
Abg. Francy Quintana.
CAUSA 3C- 2183-3/1930-3/1550-3/2163-3
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