HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra el ciudadano ANTHONY JOSE DUBEN CAROLYS, celebrada por la comisión de los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, la defensa manifestó, que su defendido no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente del delito que le imputa la representación fiscal, igualmente la defensa presentó escrito de descargo e igualmente ofreció como medios de pruebas las declaraciones de los ciudadanos que nombra en su escrito, acogiéndose a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal y solicito el pase de las actuaciones al tribunal de juicio a los fines de realizar el juicio oral y público. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Se admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra del ciudadano ANTHONY JOSE DUBEN CAROLYS, toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procesales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 460 del Código Penal como lo es, el delito de Robo Agravado, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, al mismo tiempo el Tribunal una vez verificada las pruebas presentadas por la defensa y por cuanto no demostró en el desarrollo de la audiencia la utilidad, necesidad y pertinencia de los ciudadanos que promueve en el escrito presentado objetando las mismas la representación fiscal, el Tribunal no admitió las mismas y dejo constancia de que la defensa se acogió al Principio de Comunidad de la Pruebas. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:
PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONA ACUSADA:
ACUSADO: ANTHONY JOSE DUBEN CAROLYS, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02-04-85, titular de la cédula de identidad N° V- 19.232.074, residenciado en Bella Vista Calle Los Delfines casa sin numero cerca de la Bodega Los Delfines.
SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta a los Acusados, ser los autores de los delitos indicados, por cuanto; “…En fecha 14-10-2003, en horas de la tarde, el imputado en compañía de dos ciudadanos desconocidos, portando armas de fuego, se presentaron en el Local Comercial “Mar Rio”, ubicado en el Paseo de Local Comercial del Jumbo, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, en donde luego de someter y amenazar a los ciudadanos presentes, lograron llevarse la cantidad aproximada de veintidós millones de bolívares, dos teléfonos celulares y documentos personales; posteriormente, el 15 de octubre de 2003, el imputado ANTHONY JOSE DUBEN CAROLYS, quien fue visto por unos de los testigos, fue aprehendido por los funcionarios del órgano policial.”
A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro del supuesto establecido en los artículos 460 del Código Penal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.
TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:
a) Declaración de los funcionarios JOSE RAFAEL AARON y JOSE EVARISTE, así como la exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 2283, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, así como la exhibición y lectura de la experticia de Avaluó Prudencial N° 580, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los funcionarios JOSE VELASQUEZ, ALFREDO MAC LACHLAN, JOSE ELIETT y JHONNY MARI, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración del ciudadano HORACIO FARIAN MELO, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración de los ciudadanos LUIS EDUARDO DIAZ VALEGA, NORMA BEATRIZ NUÑEZ DE MELO y PEDRO JOSE VISCUÑA.
Se deja constancia que la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio Público.
SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA
CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO ANTHONY JOSE DUBEN CAROLYS.
QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;
SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,
Dra. Juneima Cordero Barreto La Secretaria,
Abg. Francy Quintana
CAUSA 3C-6364-3
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