HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra el ciudadano LEOBALDO JAVIER BOADA RIVAS, celebrada por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el articulo 455 ordinal 4 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal del Código Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, el defensor manifestó, que su defendido no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente de los delitos que le imputa la representación fiscal, igualmente se adhirió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal en su escrito acusatorio. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera, una vez revisada las actas procesales, y oídas las exposiciones de las, partes: Se admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra del ciudadano LEOBALDO JAVIER BOADA RIVAS, toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procésales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 455 ordinal 4 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal como lo es, el delito de Hurto Calificado en grado de frustración, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, igualmente este Tribunal deja constancia que la defensa se adhirió a la comunidad de las pruebas, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:

PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA:
ACUSADO: LEOBALDO JAVIER BOADA RIVAS, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18-08-81, titular de la cédula de identidad N° V- 15.006.175, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Miranda Juangriego casa S/n de color azul cerca del Bar Manzanares.

SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta al Acusado, ser el autor del delito indicado, por cuanto: “En fecha 21 de Agosto de 2003, el hoy acusado LEOBALDO JAVIER BOADAS RIVAS, fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 05, Delegación Juangriego, momentos después de haber hurtado un (01) monitor epson, modelo AP1010A, serial N° MB70900745, fabricado en Korea, provisto de su respectivo cable de conexión; de la residencia del ciudadano Diógenes Rafael Mata Piñerua; hecho ocurrido en el Sector Laguna Honda a la altura de la Escuela Técnica Industrial de Juangriego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta.
A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículos 455 ordinal 4 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal como lo es, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.
TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes: TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS:
a) JOSE GREGORIO AGUILERA, WILMAN ROJAS, JEANS CARLOS RODRIGUEZ quienes realizan el procedimiento y practican la detención del hoy acusado, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) YADIRA DE TORTOLERO, quien realiza Reconocimiento Legal, por ser útil, necesaria y pertinente.
CIUDADANOS:
a) RONLAD HONIER TOVAR PEREZ, CRUZ MIGUEL RIVERA RIVERA, MIGUELINA JOSE MATA, testigos referenciales del hecho punible, por ser útiles, necesarios y pertinentes.
b) JAVIER RAFAEL MATA PIÑERUA, BRIGIDO JOSE GONZALEZ ROJAS, testigos presenciales del hecho punible, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) DIOGENES MATA PIÑERUA, victima del hecho punible, por ser útil, necesaria y pertinente.
EXHIBICIÓN Y LECTURA DE:
a) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-848, de fecha 22 de Agosto de 2003, por ser útil, necesario y pertinente.
Igualmente se deja constancia que la Defensa se adhirió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal.


SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA

CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO LEOBALDO JAVIER BOADA RIVAS.

QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;

SEXTO: Remítanse el presente expediente, al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,

Dra. Juneima Cordero Barreto La Secretaria,

Abg. Francy Quintana.

CAUSA 3C-4926-3