La Asunción 05 de Mayo del 2004.
193º y 144º
Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por el Doctor ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.352, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JAVIER JOSE VALDIVIESO FIGUEROA, plenamente identificado en autos.-
Este Tribunal para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
I
De la revisión de la causa, se desprende que el ciudadano Dr. FRANCISCO JOSE GARCIA MELENDEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con base a lo dispuesto en el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, presentó ACUSACIÓN contra el ciudadano JAVIER JOSE VALDIVIESO FIGUEROA, venezolano, natural de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 15.423.482, nacido en fecha 12-03-81,residenciado en Punta de Piedras, Urbanización Jesús Santiago Gómez, calle Bolívar, Casa N° 22, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
II
Por su parte la Defensa alega entre otras cosas lo siguiente, “….vista la acusación presentada por el Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en el cual acusa formalmente a mi defendido por la comisión del Delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, …cuya pena establecida para el mismo es de Cuatro (04) a Seis (6) años, en su limite máximo….. ahora tomando en consideración que el delito por el cual formulo formal acusación contra mi defendido el Representante del Ministerio Público, no es ni se considera un delito grave, y tomando en consideración el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal….y al mismo tiempo se evidencia que el mismo posee una conducta predelictual favorable es decir no posee antecedentes penales y no esta en ningún momento comprobado el haber causado daño alguno,….al mismo tiempo,…..conforme a lo establecido en el artículo 8 en estricta concordancia con los artículos 9,247, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, LA LIBERTAD es LA REGLA, en el nuevo proceso penal y LA PRIVACION DE LA LIBERTAD es LA EXCEPCION y las demás disposiciones de dicho Código que autoricen preventivamente la privación de libertad, deben ser necesariamente proporcionales a la medida de seguridad que pueda ser impuesta y estas deben interpretadas RESTRICTIVAMENTE, pero para que proceda la aplicación de alguna disposición que prive o restrinja la libertad, se requiere que la persona a quien se le impute la comisión SE LE PRESUMA INOCENTE Y SE LE TRATE COMO TAL, mientras no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia definitivamente firme,……podemos observar que ha desaparecido el peligro de Fuga y Obstaculización, así con lo cual desaparece toda sospecha de que mi defendido pueda obstaculizar la averiguación de la verdad en el presente caso….. por imperio de la norma establecida en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a SOLICITAR, como en efecto solicito en este acto la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas, prevista por nuestro legislador en el Artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal o de las establecidas en los Artículos 257, 258 y 259 Ejusdem.-
III
Es de señalar que este Tribunal, al momento de realizar su labor de administrar Justicia, lo hace ceñida a los principios constitucionales aprobados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a éstos el acceso a la Justicia y que la misma se aplicará de manera “.....equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles ..” y que por lo demás, “...no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales..” Vista la ACUSACIÓN presentada por el representante del Ministerio Público así como lo expuesto por la Defensa; Este Tribunal considera PRIMERO: que se acredita la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, aún no prescrito, como lo es, el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que hay suficientes elementos para considerar que el imputado es autor o participe del hecho punible; pero como puede evidenciarse, han variado de manera considerable las condiciones sobre la cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad, desvirtuándose el peligro de fuga, teniendo como parámetro el delito que atribuye el ciudadano Fiscal en su escrito de Acusación, y la pena que pudiera llegar a imponerse es relativamente baja y o es igual ni mayor a diez años en su limite máximo, así como tampoco el daño causado; Ahora bien, tomando en consideración que todos los ordenamientos jurídicos acusatorios, proclaman el principio de la libertad como regla, se ha dicho que la limitación de libertad en el proceso penal y por las causas que él establece pertenece a un sistema gradual y que la limitación de libertad llegará hasta donde sea necesario pretendiendo en el proceso sólo los fines de aseguramiento del normal desenvolvimiento de éste, lo cual dependerá de la comparación entre éstos y las circunstancias particulares del caso; por lo que los supuestos que motivan una medida judicial de privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado; SEGUNDO; este tribunal en consecuencia, por todo lo antes expuesto, considera procedente, conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado JAVIER JOSE VALDIVIESO FIGUEROA, venezolano, natural de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 15.423.482, nacido en fecha 12-03-81,residenciado en Punta de Piedras, Urbanización Jesús Santiago Gómez, calle Bolívar, Casa N° 22, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta; por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada OCHO (08) DIAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta.- ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado JAVIER JOSE VALDIVIESO FIGUEROA, venezolano, natural de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 15.423.482, nacido en fecha 12-03-81,residenciado en Punta de Piedras, Urbanización Jesús Santiago Gómez, calle Bolívar, Casa N° 22, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, a quien se le sigue Causa N° 7585-4, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada OCHO (08) DIAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta.- SEGUNDO: Líbrese boleta de Libertad N° 176 y con Oficio N° 885, remítase al Internado Judicial Región Insular.- Notifíquese al Ministerio Público a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez,
YOLANDA CARDONA MARIN
La Secretaria
Abg. TAMARA RIOS PEREZ-
CAUSA Nº: 2C- 7585-04.-
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