La Asunción, 28 de Mayo de 2004
194* y 145*

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: LEONARDO ANTONIO SALAZAR CABRERA, de nacionalidad venezolana, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, donde nació en fecha ocho (08) de Agosto de Mil Novecientos Sesenta (1960), con 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.337.778, residenciado Calle La Esperanza, El Piache, casa s/n, de color verde, detrás del Taller de Mecánico de nombre Santiago, Municipio García, Estado Nueva Esparta.
IMPUTADO: YURI DEL VALLE NARVAEZ MOYA, de nacionalidad venezolana, natura de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 18 de Septiembre de 1969, de 34 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la crédula de identidad N° 10.203.039 y residenciada Urbanización Ali Primera, casa N° 246, Municipio García, Estado Nueva Esparta.

FISCAL: ABG. JESUS FIGUEROA GUERRA, Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público.

DEFENSA: ABG. CRUZ VELASQUEZ Y ANTONIO RODRIGUEZ, Defensores Privados

DELITO: PROCEDIMIENTO POR CONSUMO.

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Que de las actas de investigación no se acredita elementos para presumir la intención del imputado de cometer hecho punible alguno; de conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico, nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo cumplimiento no haya sido definido por la Ley como delito o falta; así mismo de las mismas actas se desprenden que como resultado de las diligencias practicadas, el hecho no reviste carácter penal; la descripción de los hechos punibles en el Código Penal, determina el campo de licitud jurídica en el campo penal, nadie puede ser penado por un hecho no previsto por la Ley como punible. Los jueces, al declarar comprobado el cuerpo del delito, deben establecer los hechos y encuadrarlos en el Tipo previsto en la Ley, como garantía para el ciudadano de que los hechos que le son imputados acarrean sanciones como consecuencia necesaria una sanción penal; en virtud del aforismo NULLUM CRIMEN SINE LEGE; NULLA POENA SINE LEGE, principio que consagra el artículo 1° del Código Penal, y de lo que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia por cuanto se puede evidenciar de las actas que la cantidad incautada se encuentra dentro de los limites establecidos para el consumo es decir dosis personal para el consumo, también nos encontramos en presencia de un ciudadano, que no es delincuente, sino enfermo por consumo reiterado de sustancias y estupefacientes; en consecuencia se declara a los ciudadanos LEONARDO ANTONIO SALAZAR CABRERA y YURI DEL VALLE NARVAEZ MOYA consumidores.- SEGUNDO: Tomando en consideración lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa se establece que al no determinarse uso ilícito de la misma, se decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO SALAZAR CABRERA y YURI DEL VALLE NARVAEZ MOYA. TERCERO: En virtud de lo solicitado se decreta una de las medidas de seguridad de las contenidas en el artículo 76 de la Ley Especial que rige la materia, específicamente la Libertad Vigilada de los ciudadanos antes mencionado, la cual será verificada por el Tribunal de Ejecución de este mismo circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, así como el respectivo oficio. Quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión la cual será motivada por auto separado.

Regístrese, déjese copia, líbrese boleta de libertad y en su debida oportunidad legal remítase las presentes actuaciones.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,


DRA. YOLANDA CARDONA MARIN

EL SECRETARIO,



ABG. GREGORY LUNAR MILLAN
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,



ABG. GREGORY LUNAR MILLAN





ACT NRO. 2C-8323 -04