La Asunción, 28 de Mayo de 2004
194* y 145*

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: MARTIN RAFAEL SALAZAR ZABALA, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, donde nació en fecha dos (02) de Marzo de Mil Novecientos ochenta y un (1981), con 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.423.287, residenciado El Espinal, Calle Gómez, casa s/n, de color beige, al lado de la Escuela básica Aníbal Larez, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta.

IMPUTADO: RODOLFO JESUS ZABALETA REYES, de nacionalidad venezolana, natura de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 29 de Mayo de 1978, de 26 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Pescador, titular de la crédula de identidad N° 16.336.124 y residenciada La Guardia, Calle Antonio Díaz, casa s/n, de color azul detrás del Modulo Policial Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta.

FISCAL: ABG. JESUS FIGUEROA GUERRA, Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público.

DEFENSA: ABG. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Publico Penal.

DELITO: PROCEDIMIENTO POR CONSUMO.

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Tomando en consideración lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa se establece que al no determinarse la participación del Ciudadano MARTIN RAFAEL SALAZAR ZABALA, se le decreta la LIBERTAD PLENA. SEGUNDO: Que de las actas de investigación no se acredita elementos para presumir la intención del imputado de cometer hecho punible alguno; de conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico, nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo cumplimiento no haya sido definido por la Ley como delito o falta; así mismo de las mismas actas se desprenden que como resultado de las diligencias practicadas, el hecho no reviste carácter penal; la descripción de los hechos punibles en el Código Penal, determina el campo de licitud jurídica en el campo penal, nadie puede ser penado por un hecho no previsto por la Ley como punible. Los jueces, al declarar comprobado el cuerpo del delito, deben establecer los hechos y encuadrarlos en el Tipo previsto en la Ley, como garantía para el ciudadano de que los hechos que le son imputados acarrean sanciones como consecuencia necesaria una sanción penal; en virtud del aforismo NULLUM CRIMEN SINE LEGE; NULLA POENA SINE LEGE, principio que consagra el artículo 1° del Código Penal, y de lo que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia por cuanto se puede evidenciar de las actas que la cantidad incautada se encuentra dentro de los limites establecidos para el consumo es decir dosis personal para el consumo, también nos encontramos en presencia de un ciudadano, que no es delincuente, sino enfermo por consumo reiterado de sustancias y estupefacientes; en consecuencia se declara al ciudadano RODOLFO JESUS ZABALETA REYES consumidor.- TERCERO: Tomando en consideración lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa se establece que al no determinarse uso ilícito de la misma, se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano RODOLFO JESUS ZABALETA REYES. CUARTO: En virtud de lo solicitado se decreta una de las medidas de seguridad de las contenidas en el artículo 76 de la Ley Especial que rige la materia, específicamente la Libertad Vigilada al ciudadano RODOLFO JESUS ZABALETA REYES, la cual será verificada por el Tribunal de Ejecución de este mismo circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, así como el respectivo oficio. Quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión la cual será motivada por auto separado
Regístrese, déjese copia, líbrese boleta de libertad y en su debida oportunidad legal remítase las presentes actuaciones.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,


DRA. YOLANDA CARDONA MARIN

EL SECRETARIO



ABG. GREGORY LUNAR MILLAN
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO



ABG. GREGORY LUNAR MILLAN





ACT NRO. 2C-8322 -04