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La Asunción, 28 de Mayo de  2004
 194* y 145*
 
 RESOLUCION JUDICIAL
 
 IMPUTADO: LUIS RAFAEL  GOMEZ,  de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha  siete (07) de Abril  de Mil Novecientos Setenta y seis (1976),  con 29 años de edad, titular de la  Cédula de Identidad N° 13.541.377, se desempeña como obrero,  con séptimo grado  de  escuela básica como nivel de formación académica, domiciliado en    el Salado de Paraguachi, calle La Ceiba cerca de la Parrillera de Trina, casa s/n de color blanco, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
 
 
 DEFENSA: ABG.  JUAN PAULO MOLINA, Defensor Publico Penal de este Circuito Judicial Penal.
 
 FISCAL: ABG. YAMILETH ARAUJO ROJAS,  Fiscal Segundo del Ministerio Público.
 
 DELITO: HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 453 del Código Penal.
 
 
 Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
 
 PRIMERO: Se autoriza  de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal  continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto la Fiscal Del Ministerio Publico ha manifestado en este acto, que faltan actuaciones por practicar. SEGUNDO: Revisadas como han sido todas las actuaciones policiales que integran el expediente, quien aquí decide, estima que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y  que podría merecer como sanción pena privativa de libertad, en atención a lo establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo tipo penal se halla descrito en el artículo 453 del Código Penal, como lo es el delito HURTO SIMPLE. TERCERO: Considera este Tribunal, respecto al requisito establecido en el ordinal segundo del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, que existen suficientes elementos de convicción que hacen considerar que el hoy imputado LUIS RAFAEL  GOMEZ es  el autor o partícipe del delito que hoy se le imputa, como es el HURTO SIMPLE  tipificado en el artículo 453 del Código Penal, elementos que son, tales como el acta policial levantada por los funcionarios de la Base Operacional N° 7 de la Policía del Estado, quienes practican la detención del imputado; Declaración del Ciudadano JOAO AVELINO DE ANDRADE MENDES victima en el presente caso, declaración del ciudadano PEDRO LUIS TINEO CARABALLO y IVAN JOSE COLMENARES MONTES, testigos presenciales de la comisión hecho punible; experticia de reconocimiento  de fecha 27 de Mayo de 2004 practicado a los objetos recuperados. CUARTO: Ahora bien, considera quien aquí decide, en virtud de la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto hace falta la practica de actuaciones para determinar la participación del imputado en la comisión del hecho punible,  en consecuencia se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS RAFAEL  GOMEZ, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días, igualmente la prohibición de  salida del Estado,  de acuerdo con lo previsto en los   ordinales    3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes Boleta de libertad. Quedando las partes notificadas de lo aquí acordado de conformidad con lo establecido en al articulo 175 de la Ley Adjetiva Penal.
 
 Regístrese, déjese copia, líbrese boleta de Libertad y en su debida oportunidad legal remítase las presentes actuaciones.
 LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
 
 
 DRA. YOLANDA CARDONA MARIN
 
 
 
 EL  SECRETARIO,
 
 
 
 ABG. GREGORY LUNAR MILLAN
 En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
 EL  SECRETARIO,
 
 
 
 ABG. GREGORY LUNAR MILLAN
 ACT NRO. 2C-8255-04
 
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