Asunción, 28 de Mayo de 2004
194* y 145*
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO: JOSE ALEXANDER OCHOA FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia , Estado Carabobo, donde nació en fecha cinco (05) e Abril de Mil Novecientos Sesenta y nueve (1969), con 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.119.364, se desempeña como taxista , con segundo año de ciclo diversificado como nivel de formación académica, domiciliado en Urb. Cotoperiz, Segunda Etapa, calle N° 9, casa s/n, cerca de la Bodega “La Maracucha”, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. LUISA CARREYO GOMEZ, Defensor Privado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.369.
FISCAL: ABG. YAMILETH ARAUJO ROJAS, Fiscal Segundo del Ministerio Público.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el artículo 460 en relación con el 83 ordinal 3 todos del Código Penal
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se autoriza de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto la Fiscal Del Ministerio Publico ha manifestado en este acto, que faltan actuaciones por practicar. SEGUNDO: Considera este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal primero, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el artículo 460 en relación con el 83 ordinal 3 todos del Código Penal. TERCERO: Considera este Tribunal, respecto al requisito establecido en el ordinal segundo del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, que existen suficientes elementos de convicción que hacen considerar que el hoy imputado JOSE ALEXANDER OCHOA FLORES es el autor o partícipe del delito que hoy se le imputa, como es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el artículo 460 en relación con el 83 ordinal 3 todos del Código Penal, elementos que son, tales como el acta policial levantada por los funcionarios de la Base Operacional N° 7 de la Policía del Estado, quienes practican la detención del imputado; Declaración del Ciudadano José Ramón Gómez Puente victima en el presente caso, declaración del ciudadano GREGORIO JOSE CORTESIA y PEDRO JUAN CEGARRA, testigos presenciales de la comisión hecho punible; Inspección Ocular practicada al Vehículo tipo moto; experticia de fecha 26 de Mayo de 2004 practicado a los objetos recuperados. CUARTO: Ahora bien, considera quien aquí decide, en virtud de la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto hace falta la practica de actuaciones para determinar la participación del imputado en la comisión del hecho punible, en consecuencia se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE ALEXANDER OCHOA FLORES, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días, igualmente la prohibición de salida del Estado, de acuerdo con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes Boleta de libertad. Quedando las partes notificadas de lo aquí acordado de conformidad con lo establecido en al articulo 175 de la Ley Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia, líbrese boleta de Libertad y en su debida oportunidad legal remítase las presentes actuaciones.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. GREGORY LUNAR MILLAN
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. GREGORY LUNAR MILLAN
ACT NRO. 2C-8254-04
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