La Asunción -28 de Mayo del 2004
193º y 144º
JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIO TEMPORAL: AB. GREGORY LUNAR MILLAN.
IMPUTADO: WILFREDO GERMA LOPEZ GUEVARA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06 de Marzo de 1965, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.154.991, residenciado en la calle acueducto, casa Nª 16-2 de color verde con fachada de Piedras cerca del club de Macho Muerto; Municipio García del Estado Nueva Esparta.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. EVELYN BETANCOURT.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3ª Y 4ª en relación con el artículo 80 del Código Penal.
I
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.
Se recibió acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado WILFREDO GERMA LOPEZ GUEVARA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3ª Y 4ª en relación con el artículo 80 del Código Penal. Recibida las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia preliminar para el día 25 de Mayo de 2004. Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, en la presente causa, se constituyó el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la sala de
Audiencias, piso 2, del Palacio de Justicia; el Representante del Ministerio Público, Dr. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 34, numeral 3° y 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano WILFREDO GERMA LOPEZ GUEVARA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3ª Y 4ª en relación con el artículo 80 del Código Penal; en virtud que ha quedado establecido que el Imputado fue detenido en fecha 24 de marzo de dos mil cuatro, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, del Estado Nueva Esparta, en la calle San Francisco cruce con la Avenida 4 de Mayo, al lado del restaurante Lugar de encuentro; luego que fueran alertados por el Propietario de un vehículo Marca Toyota Corolla, de color blanco, Placas XGC- 153, que se encontraba aparcado en el lugar, de que el imputado violentaba la cerradura de la puerta; obtenida la información, lograron ubicar al imputado, quien se desplazaba con un cajón grande en sus hombros (dos cornetas) practicando su detención; y al efectuarle la revisión corporal se le encontró una tijera de color plateado en forma de ganzúa, haciéndose presente el ciudadano Alan Delgado, propietario del vehículo mencionado, identificando al imputado como la persona que vio desde la ventana de su apartamento que violentaba la cerradura de su vehículo; presentó los medios probatorios, solicitó la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del imputado.
Se le concedió la palabra al imputado WILFREDO GERMA LOPEZ GUEVARA, a quien se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicará, de igual manera se le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, a tal efecto se le leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, exponiendo su deseo de declarar, y en voz alta y clara expuso: “ ADMITO LOS HECHOS”, señalando que efectivamente cometió el delito, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Por su parte la Defensora Pública manifestó entre otras cosas, que visto el cambio de la calificación Fiscal, solicita sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente escuchada
la admisión de los hechos por parte de su defendido, solicita la aplicación del contenido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, y la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la condena inmediata, se tome en consideración el contenido del artículo 484 del Código Penal venezolano vigente, ya que fueron recuperados los objetos.-
De inmediato y a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado WILFREDO GERMA LOPEZ GUEVARA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3ª Y 4ª en relación con el artículo 80 del Código Penal, y los Medios de prueba ofrecidos por las partes.
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Tomando en consideración la pena a imponer, no podemos obviar que estamos en presencia de principios garantistas de los derechos humanos tanto de acusados como de víctimas, por lo que en aplicación del artículo 244 respecto a la proporcionalidad de las medidas, en relación con los artículos 367 de la Norma Adjetiva Penal, se considera procedente acordar una Medida Cautelar; aún cuando la ejecución de la sentencia constituye la etapa del proceso penal, donde se materializa el dispositivo de la sentencia, y corresponde al Tribunal de Ejecución practicar el computo definitivo; en este caso se le concede una Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y su inmediata libertad, sometiéndolo a un régimen de presentación cada ocho (08) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto sea remitido al Tribunal de Ejecución, a los fines de que realice el computo definitivo. ASI SE DECIDE.
Se estima la declaración del imputado WILFREDO GERMA LOPEZ GUEVARA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3ª Y 4ª en relación con el artículo 80 del Código Penal, quien una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento prisión, apremio, Admitieron los hechos, así
como las pruebas presentadas por el Fiscal, solicitando su condena inmediata. Se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por el imputado WILFREDO GERMA LOPEZ GUEVARA, realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto se le atribuyó. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del acusado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.
El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).
El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el acusado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas
distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Control Nº 2 considera que ante la Admisión de los Hechos por parte del imputado WILFREDO GERMA LOPEZ GUEVARA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3ª Y 4ª en relación con el artículo 80 del Código Penal, lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable y Condenarlo. ASÍ SE DECIDE.
III
PENALIDAD
Se juzga al imputado WILFREDO GERMA LOPEZ GUEVARA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3ª Y 4ª en relación con el artículo 80 del Código Penal, habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad del mismo y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación Fiscal, se procede a la imposición de la pena.-
De conformidad con el artículo 455 Ordinales 3ª y 4ª del Código Penal, el delito de HURTO CALIFICADO esta revestido de dos circunstancias, y la pena de prisión , será de SEIS A DIEZ AÑOS; Atendiendo la regla General para la Aplicación de las penas, se toma en consideración el artículo 37 Ejusdem, aplicando el término medio que se obtiene sumando los dos números, quedando la pena en OCHO AÑOS; vista la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal; se considera que los hechos de autos configuran dicha atenuante y al ser las circunstancias atenuantes especialmente por la ley, materia de la soberanía del sentenciador de merito, este Juzgador, la estima; quedando en SEIS (6) AÑOS DE PRISION.-
Atendiendo lo establecido en el artículo 80 último aparte y 82 del Código Penal, se rebaja la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado; en consecuencia se disminuye la tercera parte, quedando la misma en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.
Vista la solicitud de aplicación del artículo 484 del Código Penal, se desprende que el daño fue ligero y de conformidad con la norma se disminuye la pena hasta la mitad quedando en DOS AÑOS DE PRISIÓN.-
Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente” atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En
consecuencia, por tratarse de un delito en la cual no hubo violencia contra las personas, se rebaja la pena aplicable hasta la mitad; quedando la misma en UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3ª y 4ª del Código Penal. ASI SE DECIDE.-
DECISION.
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECIDE: PRIMERO: a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado WILFREDO GERMA LOPEZ GUEVARA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3ª Y 4ª en relación con el artículo 80 del Código Penal y los Medios de prueba ofrecidos por las partes. SEGUNDO: Se le concede una Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y su inmediata libertad, sometiéndolo a un régimen de presentación cada ocho (08) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto sea remitido al Tribunal de Ejecución, a los fines de que realice el computo definitivo.- TERCERO: SE DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO WILFREDO GERMA LOPEZ GUEVARA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06 de Marzo de 1965, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.154.991, residenciado en la calle acueducto, casa Nª 16-2 de color verde con fachada de Piedras cerca del club de Macho Muerto; Municipio García del Estado Nueva Esparta.; y se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3ª Y 4ª en relación con el artículo 80 del Código Penal; así como también las costas y las accesorias de ley previstas en los artículos 16 del Código Penal, de igual manera se condena en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Adjetivo Penal.-
Se publica el texto integro de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
AB. GREGORY LUNAR MILLAN.
NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia. CONSTE.
EL SECRETARIO TEMPORAL
AB. GREGORY LUNAR MILLAN.
Causa Nº 2C-7581-4.
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