La Asunción, 16 de Mayo de 2004
193ª y 144ª

IMPUTADO: JUAN BAUTISTA GARCIA DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24 de Junio de 1981, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 17.020.191, residenciado en Playa Moreno, Calle Nueva, Rancho ubicado al lado de la Casa Nª1, a media cuadra de la Capilla, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Publico Penal de este Circuito Judicial Penal.

FISCAL: ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público Penal

DELITO: ROBO ARREBATON, tipificado en el artículo 458 Ultimo aparte del Código Penal.-

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

DECISION
PRIMERO Revisadas como han sido todas las actuaciones policiales que integran el expediente, quien aquí decide, estima que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que podría merecer como sanción pena privativa de libertad, en atención a lo establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo tipo penal se halla tipificado en el artículo 458 Ultimo aparte del Código Penal; como lo es el delito ROBO ARREBATON. SEGUNDO: De las diligencias de investigación practicadas hasta la fecha por la representación fiscal esta decisora estima que existen elementos de convicción procesal que vincula al imputado con la comisión del hecho Punible, extremo exigido por el artículo 250, numeral 2 del citado código; TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal de imponer al imputado la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, esta juzgadora observa que, tomando en cuenta las circunstancias y en consideración que todos los ordenamientos jurídicos acusatorios, proclaman el principio de la libertad como regla, y por las causas que él establece pertenece a un sistema gradual; así mismo, visto que el imputado tiene su domicilio en la jurisdicción del estado y por la pena que podría llegar a imponerse, puede estimarse que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por lo que se DECRETA SU LIBERTAD y en acatamiento al principio de proporcionalidad de las medidas, se le impone Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad contemplada en el artículo 373, 248 y 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, así como el respectivo oficio. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal se decreta la Flagrancia, y se ordena la prosecución por la vía abreviada; remítase las presentes actuaciones en la oportunidad procesal al Tribunal de Juicio Correspondiente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.

LA SECRETARIA,

ABG. MAXIMILIANA GIL MILLAN.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAXIMILIANA GIL MILLAN.





ACT NRO. 2C-7732-4