La Asunción, 16 de Mayo de 2004.
193º y 144º
Realizada la audiencia oral de presentación de imputado, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ELKIN ALBERTO ACEVEDO HURTADO, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23 de Noviembre de 1982, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-16.547.367, residenciado en la Urb. Jorge Coll, Avenida Principal, Edificio Pelicano, Planta Baja, único apartamento, Pampatar, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, atribuido por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Dr. CARLOS LUIS LEON FUENTES.-
Al respecto, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas, que el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, al ciudadano ELKIN ALBERTO ACEVEDO HURTADO; en virtud que se desprende de las actas, que en presencia de tres ciudadanos se le incauto en el interior del bolsillo delantero derecho de la Bermuda color beige que portaba tres (03) envoltorios de regular tamaño, forma cuadrangular, forrados en cinta adhesiva color marrón, contentivos en su interior restos vegetales en forma compacta, que según experticia química resultó ser marihuana con un peso bruto de treinta y tres (33) gramos con trescientos ochenta (380) miligramos, para un peso neto de veintinueve (29) gramos con ciento veinte (120) miligramos; que en razón de ello considera que existen elementos de convicción suficiente para estimar que el imputado es el autor del referido hecho, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 ordinal 4ª de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que solicita Medida Privativa de Libertad y en virtud de que faltan elementos que recabar, solicita se siga por la vía ordinaria…
De lo expuesto por la Defensa, quien por su parte, manifestó entre otras cosas, que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le ha violado a su defendido derechos previstos en el artículo 125 ordinal 10, que solicita el cambio de calificación a Posesión de Sustancias Estupefacientes en rezón de lo expuesto y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ….
Examinados en consecuencia los fundamentos y alegatos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, así como por la Defensa; se establece en cuanto a los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público: Primero: que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el presente caso se acredita la existencia de hechos punibles perseguibles de oficio, aún no prescritos como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el Fiscal del Ministerio Público .- Segundo: que haya elementos de convicción para atribuir la participación del imputado en el hecho punible indicado; al respeto se establece sin menoscabar, en manera alguna el principio de inocencia, y por cuanto estamos en el inicio de una investigación, la decisión se basa de acuerdo al resultado que es razonablemente concordante con lo investigado, por lo que de acuerdo, a las actuaciones presentadas y expuestas resultan suficientes para acreditar elementos de convicción que determinan la comisión del hecho punible que es de acción pública y que no se encuentra prescrito, tales como: Acta de entrevista de los Testigos JACQUELINE BEATRIZ IZAGUIRRE LEON, ANGEL VICENTE ACEVEDO NARVÁEZ Y JOSE NICOLAS GONZALEZ; Experticia Toxicologica Nª 9700-073-03 Y Experticia Química Nª 9700-073-014; si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece la necesidad de imponer medidas que no sean desproporcionadas e injustificadas por innecesarias y que en todo caso la detención cautelar de Privación de Libertad solo debe ser concordante con el peligro de fuga, no es menos cierto que en el presente proceso hay imputaciones; que en nuestra Legislación Procesal establece un margen mínimo para considerar fundamentalmente que el Imputado tengan vinculación causal con el delito imputado. Tercero: en cuanto al tercer elemento referido en la norma procesal señalada, esto es, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación; el legislador fue cuidadoso al establecer que para calificar el peligro de fuga, el Juez debe hacer una apreciación del caso particular, fijando parámetros para su evaluación, circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: arraigo en el País, la pena a imponerse, el daño causado y el comportamiento del imputado en el proceso, si con ello, el Juez llega a la convicción razonable de ese peligro; en consecuencia, tomando en cuenta la pena a imponerse, el daño causado y el comportamiento del imputado se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado ELKIN ALBERTO ACEVEDO HURTADO.- En cuanto el cambio de calificación Jurídica requerida por la Defensa; no es la oportunidad procesal para pronunciarse en relación a ello, por cuanto se está en el inicio de la investigación.-ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: se acredita la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; aún no prescritos como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el Fiscal del Ministerio Público .- Segundo: hay elementos de convicción para atribuir la participación del imputado en el hecho punible indicado; Tercero: en cuanto al tercer elemento referido en la norma procesal señalada, esto es, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación; el legislador fue cuidadoso al establecer que para calificar el peligro de fuga, el Juez debe hacer una apreciación del caso particular, fijando parámetros para su evaluación, circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena a imponerse, el daño causado y el comportamiento del imputado se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ELKIN ALBERTO ACEVEDO HURTADO, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23 de Noviembre de 1982, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-16.547.367, residenciado en la Urb. Jorge Coll, Avenida Principal, Edificio Pelicano, Planta Baja, único apartamento, Pampatar, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas; todo de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario.-
La Juez de Control Nº: 2
Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN.
LA SECRETARIA
AB. MAXIMILIANA GIL MILLAN.-
CAUSA Nº: 2C- 7725-4
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