- La Asunción - 14 de Mayo de 2004.
192º y 144º
JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIO: AB. GREGORY LUNAR MILLAN.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO RAMÍREZ MARTINEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 13-11-79, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.741.553, de profesión u oficio herrero, residenciado en el Sector Genovés, Calle Fermín, Casa Nª 06, de color blanca, cerca del autolavado “Pacheco”, Porlamar, Municipio Maneiro.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. CAROLINA ANGULO.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6ª en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
I
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.
En fecha 06 de Abril del 2004, se recibió acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE GREGORIO RAMÍREZ MARTINEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6ª en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal. Recibida las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia preliminar para el día 10-05-2004.- Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, en la presente causa, se constituyó el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la sala de Audiencias, piso 2, del Palacio de Justicia; la Representante del Ministerio Público, Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, en su carácter de Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 34, numeral 3° y 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RAMÍREZ MARTINEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6ª en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.; en virtud que ha quedado establecido que el día 06 de marzo de 2004, el imputado se introdujo por una de las ventanas de la terraza del apartamento 01-A, ubicado en el piso 01 del Edificio Santa maura, Calle Jesús Maria Patiño, propiedad del ciudadano Alexis Ramón Amaya Castillo, de donde logró hurtarse un DVD, un par de relojes, un ppar de zapatos, una maquina de cortar cabellos, y una gorra, siendo sorprendido cuando trataba de darse a la huida y capturado por una comisión de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Mariño, quienes lograron recuperar los objetos hurtados; los fundamentos de la imputación; los medios probatorios, y solicitó la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del imputado.-
Se le concedió la palabra al imputado JOSE GREGORIO RAMÍREZ MARTINEZ, a quien se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicará, de igual manera se le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, a tal efecto se le leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, exponiendo su deseo de declarar, y en voz alta y clara expuso: “ ADMITO LOS HECHOS ”, señalando que efectivamente cometió el delito, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Por su parte la Defensora Publica manifestó entre otras cosas, que solicita la aplicación del contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la condena inmediata, que el delito atribuido no llevó implícita violencia contra las personas y los bienes hurtados fueron recuperados, conforme a lo contenido en el artículo 484 del Código Penal.-
De inmediato y a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RAMÍREZ MARTINEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6ª en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal. y los Medios de prueba ofrecidos por las partes.
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Se estima la declaración del acusado JOSE GREGORIO RAMÍREZ MARTINEZ, y una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento prisión, apremio, “Admitió los hechos” así como las pruebas presentadas por el Fiscal, solicitando su condena inmediata. Se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por el acusado JOSE GREGORIO RAMÍREZ MARTINEZ, realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto se le atribuyó. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del acusado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.
El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 considera que ante la Admisión de los Hechos por parte del acusado JOSE GREGORIO RAMÍREZ MARTINEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6ª en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal., lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable y Condenarlo. ASÍ SE DECIDE.
III
PENALIDAD
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio. Se juzgó al acusado JOSE GREGORIO RAMÍREZ MARTINEZ, de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6ª en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal., no aplicándose el artículo 74, ordinal 4º ibidem, por cuanto tiene antecedentes penales .
De conformidad con el artículo 455 ordinal 3° y 6ª del Código Sustantivo Penal, si el delito estuviere revestido de dos o más circunstancias, por la comisión del delito tipificado de HURTO CALIFICADO, se ordena una pena a imponer de seis (06) a diez (10) años de prisión; Atendiendo la regla General para la Aplicación de las penas, se toma en consideración el artículo 37 Ejusdem, aplicando el término medio que se obtiene sumando los dos números, quedando la pena en ocho años de prisión; por cuanto esta acreditado en actas que el imputado tiene antecedentes penales, queda la pena en OCHO (08) AÑOS..
Ahora bien, por cuanto el delito fue frustrado se rebaja la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, siendo que la pena ha quedado en cuatro años de prisión, se rebaja un 1/3 quedando en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de PRISION.-
Tomando en consideración el artículo 484 ejusdem, el daño que este causare es ligero, se rebaja la pena hasta la mitad, quedando la misma en DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.-
Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente” atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En
consecuencia por tratarse de un delito en donde no ha habido violencia contra las personas, se rebaja la pena aplicable hasta la mitad, quedando la misma en UN (01) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6ª en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-
DECISION.
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA: PRIMERO: a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RAMÍREZ MARTINEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6ª en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal. y los Medios de prueba ofrecidos por las partes.- SEGUNDO: Se CONDENA AL CIUDADANO JOSE GREGORIO RAMÍREZ MARTINEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 13-11-79, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.741.553, de profesión u oficio herrero, residenciado en el Sector Genovés, Calle Fermín, Casa Nª 06, de color blanca, cerca del autolavado “Pacheco”, Porlamar, Municipio Maneiro; a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6ª en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.; así como también las costas y las accesorias de ley, previstas en los artículos 16 del Código Penal, de igual manera se condena en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Adjetivo Penal.
Se pública el texto integro de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 2 del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,
El SECRETARIO TEMPORAL,
AB. GREGORY LUNAR MILLAN.
NOTA: En esta misma fecha, se publicó la presente Sentencia. CONSTE.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Ab. GREGORY LUNAR MILLAN.
CAUSA: 2C-6983-4.
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