- La Asunción - 14 de Mayo de 2004.
192º y 144º
JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIO: AB. GREGORY LUNAR MILLAN.
IMPUTADO: VICTOR HERNAN VIZCAINO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.920.653, de profesión u oficio no definido, residenciado en el Sector C, Vereda Nª 36, casa Nª 27- 35 de Villa Rosa, Municipio García.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. CAROLINA ANGULO.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal.
I
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.
En fecha 06 de Abril del 2004, se recibió acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado VICTOR HERNAN VIZCAINO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal. Recibida las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia preliminar para el día 10-05-2004.- Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, en la presente causa, se constituyó el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la sala de Audiencias, piso 2, del Palacio de Justicia; el Representante del Ministerio Público, Dr. Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 34, numeral 3° y 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano VICTOR HERNAN VIZCAINO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal.; en virtud que ha quedado establecido que el imputado fue detenido por Funcionarios de la Policía de Inepol, el día 10-02-04, siendo las 10:00hras, de la noche, en la sede del Comando Policial de Villa Rosa, por cuanto el mismo, momentos antes, se introdujo en la residencia de la ciudadana Ana Núñez, ubicada en la vereda 16, casa 23- 40, Sector Villa Rosa y se apoderó de un porrón, valorado en la cantidad de 90.000,oo Bolívares; los fundamentos de la imputación; los medios probatorios, y solicitó la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del imputado.-
Se le concedió la palabra al imputado VICTOR HERNAN VIZCAINO, a quien se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicará, de igual manera se le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, a tal efecto se le leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, exponiendo su deseo de declarar, y en voz alta y clara expuso: “ ADMITO LOS HECHOS ”, señalando que efectivamente cometió el delito, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Por su parte la Defensora Publica manifestó entre otras cosas, que solicita la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido, para que se le sustituya por medida cautelar sustitutiva de libertad; asimismo solicita se imponga la condena inmediata, que el delito atribuido no llevó implícita violencia contra las personas y los bienes hurtados fueron recuperados, no tiene antecedente penales, se tome en consideración la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal, lo previsto en el artículo 484, y lo contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De inmediato y a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano VICTOR HERNAN VIZCAINO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal y los Medios de prueba ofrecidos por las partes.
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Se estima la declaración del acusado VICTOR HERNAN VIZCAINO, y una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento prisión, apremio, “Admitió los hechos” así como las pruebas presentadas por el Fiscal, solicitando su condena inmediata. Se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por el acusado VICTOR HERNAN VIZCAINO, realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto se le atribuyó. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del acusado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.
El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 considera que ante la Admisión de los Hechos por parte del acusado VICTOR HERNAN VIZCAINO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable y Condenarlo. ASÍ SE DECIDE.
III
PENALIDAD
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio. Se juzgó al acusado VICTOR HERNAN VIZCAINO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, aplicándose el artículo 74, ordinal 4º ibidem.-
De conformidad con el artículo 455 ordinal 3° del Código Sustantivo Penal, por la comisión del delito tipificado de HURTO CALIFICADO, se ordena una pena a imponer de cuatro (04) a seis (06) años de prisión; Atendiendo la regla General para la Aplicación de las penas, se toma en consideración el artículo 37 Ejusdem, aplicando el término medio que se obtiene sumando los dos números, quedando la pena en cinco años de prisión; por cuanto no esta acreditado en actas que el imputado tenga antecedentes penales, se rebaja la pena hasta su limite inferior, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS..
Tomando en consideración el artículo 484 ejusdem, el daño que este causare es ligero, se rebaja la pena hasta la mitad, quedando la misma en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.-
Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente” atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En
consecuencia por tratarse de un delito en donde no ha habido violencia contra las personas, se rebaja la pena aplicable hasta la mitad, quedando la misma en UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal. ASI SE DECIDE.-
DECISION.
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA: PRIMERO: a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano VICTOR HERNAN VIZCAINO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal. y los Medios de prueba ofrecidos por las partes.- SEGUNDO: Se CONDENA AL CIUDADANO VICTOR HERNAN VIZCAINO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.920.653, de profesión u oficio no definido, residenciado en el Sector C, Vereda Nª 36, casa Nª 27- 35 de Villa Rosa, Municipio García; a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal.; así como también las costas y las accesorias de ley, previstas en los artículos 16 del Código Penal, de igual manera se condena en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Adjetivo Penal.
Se pública el texto integro de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº2 del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,
El SECRETARIO TEMPORAL,
AB. GREGORY LUNAR MILLAN.
NOTA: En esta misma fecha, se publicó la presente Sentencia. CONSTE.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Ab. GREGORY LUNAR MILLAN.
CAUSA: 2C-6936-4.
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