La Asunción 13 de Mayo de 2004.
193º y 144º

Vista la solicitud de Revisión de la Medida de Detención Domiciliaria dictada en fecha 22-04-2004, y materializada en fecha 23-04-04, formulada por la Doctora LUISA CARREYÓ GOMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.369, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano GIUSSEPPE MAURICIO SPARACINO CASHA, Titular de la cédula de identidad N° 17.775.196.-

Este Tribunal para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
I

De la revisión de la causa, se desprende que el ciudadano Dr. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con base a lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal ACUSACIÓN contra el ciudadano GIUSSEPPE MAURICIO SPARACINO CASHA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10-08-85, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 17.775.196, residenciado en la Avenida Principal Las Palmas, Los Caobos, Edif. Ausonia, Piso 10, Apto. 10-C, cerca de la Planta de Venevisión, Distrito Capital y en la isla Urb. Playa El Ángel, Calle El Carite, Res. Costa de Oro, Apto PB-6, Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 en su encabezamiento del Código Penal.-

II

Por su parte la Defensa alega entre otras cosas lo siguiente, “….En fecha 3-5-2004, el Representante del Ministerio Público III, presentó Formal Acusación en contra de mi defendido, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 en su encabezamiento del Código Penal; concluyendo de esta forma con el resultado de la investigación…Consta en el expediente, comunicación emanada de la Base Operacional N 2 de la Policía Neo- Espartana, donde manifiestan que hasta la presente fecha la supervisión efectuada por ellos, al domicilio donde permanece detenido mi defendido, se ha hecho sin ninguna irregularidad, y consta igualmente el resultado de la mencionada supervisión….de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita…una revisión de la Medida de detención domiciliaria dictada por este Despacho en fecha 22-4-2004, y materializada en fecha 23-4-2004; habida cuenta que la Imputación Fiscal (Homicidio Culposo articulo 411 del Código Penal), tiene una pena en su limite máximo de cinco (5) años; por lo que la pena que pudiera llegar a imponérsele a mi defendido, de llegar a Admitir los hechos, es merecedora de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena….mi defendido tiene arraigo en el País, y en el Estado, tal como se evidencia de los autos que integran la presente causa,………solicito de este Tribunal, acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir una medida menos gravosa de la que tiene actualmente; ordinal 3° del mencionado artículo o cualquiera otro que el tribunal considere pertinente……


III
Vista la ACUSACIÓN presentada por el representante del Ministerio Público contra el ciudadano GIUSSEPPE MAURICIO SPARACINO CASHA; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 en su encabezamiento del Código Penal así como lo expuesto por la Defensa; Este Tribunal observa:

Que toda providencia Judicial debe estar fundada en esa realización de la justicia, como nueva concepción del Derecho, tal como lo sostienen renombrados juristas patrios, como lo son los Dres: Jorge Rosell Senhenn, Hildegar de Sansó y Allan Brever Carias, al afirmar que en un estado de justicia como el contenido en la Constitución Venezolana, se tiende a garantizar a todos los ciudadanos esa justicia por encima de toda legalidad formal. En relación a las medidas cautelares, se ha dicho que ésta jamás podrán sustituir a la pena que deberá imponerse, una vez que se declare la culpabilidad de una persona en el correspondiente debate, por ello la prisión cautelar no puede sobrepasar los límites de la pena, ya que debe ser proporcional a la medida a imponer, siempre dependiendo, del tipo de delito cometido, a la pena a aplicar en cada caso, y sobre todo que éstas siempre sean transitorias; siendo por ello que una medida cautelar de privación debe estar sometida a revisión constantemente, por parte del Juez Competente a quien le corresponderá decretar si las mismas, son o no son pertinentes y asimismo afirmar su necesidad. También es preciso referir la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y es que allí se prevé otro principio, como lo es la PROPORCIONALIDAD, previendo la norma que no se debe ordenar una medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…se debe analizar los principios que deben inspirar la regulación de la privación judicial, encontrando los siguientes principios: 1.- Legalidad, 2. Seguridad e intervención Legalizada y Mínima.- 3.-Proporcionalidad, el cual requiere tres exigencias: idoneidad, necesidad y proporcionalidad. 4.-Inocencia y 5.-Culpabilidad, circunstancias de su comisión y la sanción aplicable… Se puede observar que en el presente caso, el Representante del Ministerio Público acuso por HOMICIDIO CULPOSO, con pena de prisión de seis meses a cinco años; no excede en este caso del limite legal al cual se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para llegar a presumir el peligro de fuga; siendo procedente imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad. En Jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ha sostenido que, no se pretende con el otorgamiento de estas medidas, en modo alguno subestimar la imputación de los delitos incriminados, pues lo que se pretende es garantizar el principio de proporcionalidad entre los hechos Atribuidos por la Fiscalia y la cuantía de la pena a imponer por los delitos imputados: tomando en cuenta el delito imputado en la presente causa, y por todo lo expuesto, se hace procedente otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primero: Presentación cada cinco (5) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Segundo: Prohibición de ausentarse de esta Jurisdicción y de salida del País sin la debida autorización del Tribunal; y Tercero: La presentación de una Caución Económica (Fianza) que se estima en el equivalente de ciento veinticinco (125) unidades Tributarias; una vez que conste en auto el cumplimiento de la misma se librara la boleta de Libertad: - ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado GIUSSEPPE MAURICIO SPARACINO CASHA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10-08-85, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 17.775.196, residenciado en la Avenida Principal Las Palmas, Los Caobos, Edif. Ausonia, Piso 10, Apto. 10-C, cerca de la Planta de Venevisión, Distrito Capital y en la isla Urb. Playa El Ángel, Calle El Carite, Res. Costa de Oro, Apto PB-6, Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta; a quien se le sigue la causa N° 2C- 7374-4, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primero: Presentación cada cinco (5) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Segundo: Prohibición de ausentarse de esta Jurisdicción y de salida del País sin la debida autorización del Tribunal; y Tercero: La presentación de una Caución Económica (Fianza) que se estima en el equivalente de ciento veinticinco (125) unidades Tributarias; una vez que conste en auto el cumplimiento de la misma se librara la boleta de Libertad .- Notifíquese a las partes de la presente decisión, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez,

YOLANDA CARDONA MARIN
El Secretario Temporal

Abg. GREGORY LUNAR-





CAUSA Nº: 2C- 7374-04.-