La Asunción, 12 de Mayo de 2004
194* y 145*

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: GREGORY ANTONIO SANTOS

DEFENSA: ABG. TANIA PALUMBO, Defensor Privado.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA tipificado en el artículo 275 del Código Penal.


Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO Revisadas como han sido todas las actuaciones policiales que integran el expediente, quien aquí decide, estima que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que podría merecer como sanción pena privativa de libertad, en atención a lo establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo tipo penal se halla descrito en el artículo 275 del Código Penal, como lo es el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA. SEGUNDO: De las diligencias de investigación practicadas hasta la fecha por la representación fiscal esta decisora estima que existen elementos de convicción procesal que requieren de verificación, por cuanto existen dudas para estimar que ha existido la participación del imputado en los hechos que en este acto les son atribuidos, extremo exigido por el artículo 250, numeral 2 del citado código, estos elementos son: Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado, quienes practican la detención del imputado, declaración de las ciudadanas VIRGILIA DEL CARMEN MARTINEZ Y FLOR VELASQUEZ, testigos presenciales de la detención del ciudadano, experticia practicada al arma incautada realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal de imponer al imputado la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, esta juzgadora observa que, visto que la imputada tiene su domicilio en la jurisdicción del estado y por la pena que podría llegar a imponerse, puede estimarse que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por lo que se DECRETA SU LIBERTAD y en acatamiento al principio de proporcionalidad de las medidas, se le impone Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad contemplada en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, así como el respectivo oficio. CUARTO: Se autoriza de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 de la Ley Adjetiva Penal continuar por la vía del procedimiento abreviado. Quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia, líbrese boleta de Excarcelación y en su debida oportunidad legal remítase las presentes actuaciones.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,


DRA. YOLANDA CARDONA MARIN



LA SECRETARIA,



ABG. MAIJOLET ROJAS
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. MAIJOLET ROJAS
ACT NRO. 2C-7722-4