La Asunción, 10 de Mayo de 2004.
194º y 144º

Visto el escrito presentado por el Dr. GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.948; actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JHON LINDER CASIQUE y JESUS ALEXANDER DIAZ, titulares de la Cédula de identidad N° 6.338.930 y 11.900.181 respectivamente; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, para decidir OBSERVA:

La defensa señala entre otras cosas..... “ ....vista la acusación presentada por el Ministerio Público en la cual acusa a mis defendidos de la presunta comisión de los delitos previstos en los artículos 15,17 y 18 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, a saber: Obtención Indebida de Bienes o Servicios; Apropiación de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos y Provisión Indebida de Bienes o Servicios,………estamos frente un concurso de delitos castigados todos con penas de prisión, en una eventual Condena, debe aplicarse entonces la fórmula prevista en el artículo 58 del Código Penal… en la oportunidad de solicitarle de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…solicitarle la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis representados, ya que ha culminado la Fase de investigación y se encuentran cumpliendo una pena anticipada…Debemos considerar que ni siquiera la pena promedio aplicable iguala los diez años, por lo tanto no estamos en presencia de la presunción legal del peligro de fuga….El otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad se correspondería con el Principio de Afirmación de la





Libertad garantizado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y mejor aún, atendiendo a la garantía constitucional prevista en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,….Estaríamos cumpliendo con dicha norma y no privando de la libertad a dos individuos carentes de antecedentes penales registros policiales con la excepción del imputado Jesús Alexander Díaz, que presenta un registro policial del año 1998 por lesiones; pero que sin embargo no constituye ningún obstáculo para que se garantice a su favor los principios modernos y garantistas del nuevo proceso penal…. A pesar que no es el momento ni la oportunidad procesal para ello, ….pero ante la solicitud de revisión de la Medida de Privación de Libertad, es necesario que considere lo siguiente: Si bien es cierto que el Ministerio Público acusó a mis defendidos por la presunta comisión de los delitos previstos en los artículos 15, 17 y 18 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, no lo es menos que el artículo 18 es impertinente e improcedente……Como es evidente, mis representados no son ningún tipo de proveedores ni están a cargo de negocios o bancos o prestan servicios en donde se hayan presentado tarjetas inteligentes vencidas, revocadas u obtenidas ilegalmente y hayan provisto de dinero, efectos, bienes o servicios o cualquier otra cosa de valor económico a quienes las hayan presentado….en todo los casos la pena es inferior a cinco años, por lo cual se hace perfectamente aplicable la garantía de cumplimiento, de pena en libertad prevista en el artículo 272 Constitucional en relación con el artículo 367 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal….

Analizado lo antes expuesto, constitutivo del escrito presentado, se hace de inmediato las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto la norma del artículo 243 del Código Orgánico Procesal, consagra el Principio General de Estado de Libertad, en virtud de la cual toda






persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, no es menos cierto que esa misma norma contempla la excepción constituida por la privación de libertad que es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal y que a su vez dicha excepción está reconocida y ratificada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando en el numeral 1º del artículo 44 se establece lo siguiente:
“...1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...”

Por ser la Libertad Personal un derecho constitucional todas las disposiciones que la restrinjan, limiten sus facultades o definan la flagrancia deben ser interpretadas restrictivamente; por lo que no puede considerarse la Privación Preventiva de Libertad como una pena anticipada. De igual manera las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que no se vea frustrado (Instrumentalidad); se modifican cuando cambian las circunstancias con que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (Provisionalidad); y están sujetos a un lapso (Temporalidad); esto explica que la detención provisional se justifica como una medida imprescindible para asegurar el resultado, ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Nuestro Código Adjetivo Penal permite la revisión de las medidas,




independientemente que haya quedado firme, pero la misma resulta justificable si ya han cesado o desaparecidos las razones que motivaron la detención; si bien es cierto que establece la necesidad de no imponer medidas que sean desproporcionadas e injustificadas por innecesarias y que en todo caso la detención cautelar de privación de libertad sólo debe ser concordante con el peligro que pueda acaecer con la libertad del imputado, también no es menos cierto que en el sistema procesal caracterizado por el respeto a la dignidad y los derechos humanos, la privación Judicial del imputado, como medida cautelar extrema, no implica que en otros ordenes se considere culpable antes de la sentencia definitivamente firme, aún cuando el encarcelamiento del imputado sea una muy seria limitación de sus derechos

También es preciso señalar que no ha sido siempre así históricamente, pero si conviene resaltar que, el proceso es el mejor instrumento para garantizar la legalidad del resultado final como los derechos del acusado, ese proceso ha de conformarse según los principios esenciales del mismo, aquellos que hacen que una actividad sea proceso y no otra cosa, de esta forma, a tenor de lo establecido en el artículo 264 ejusdem, el imputado PODRA solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere conveniente y en todo caso el Juez de oficio deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.

En consecuencia, por imperio de Ley se procedió a examinarse y de acuerdo con lo que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias por la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JHON LINDER CASIQUE y JESUS ALEXANDER DIAZ, titulares de la Cédula de identidad N° 6.338.930 y 11.900.181 respectivamente, no han variado, y en atención a lo previsto en el artículo 13, la finalidad del proceso, se mantiene la Medida de Privación



Judicial Preventiva de Libertad de los imputados antes mencionado. ASI SE DECLARA
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA EL PEDIMENTO DE CONCEDER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DE LOS IMPUTADOS JHON LINDER CASIQUE y JESUS ALEXANDER DIAZ, titulares de la Cédula de identidad N° 6.338.930 y 11.900.181 respectivamente y en consecuencia se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados antes mencionados. Todo de conformidad con los artículos 8, 9,1 3, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; a quien se les sigue Causa N° 7589-4, por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS; APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS Y PROVISIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previstos en los artículos 15,17 y 18 de la Ley Especial Contra Delitos Informático Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal -
Publíquese, Diarícese y déjese constancia en el libre Diario de la presente decisión. Dada, firmada en el Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004).-.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
Dra. YOLANDA CARDONA MARIN.
LA SECRETARIA
Ab. TAMARA RIOS PEREZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
Ab. TAMARA RIOS PEREZ.
Causa Nº.2C- 7589-4