REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE MARCOS FERNANDEZ ACOSTA, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 09 de Octubre de 1.975, de 25 años de edad, de oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización El Limón, Calle Andrés Bello, Casa N° 14, Municipio Girardot del Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.169.751.
DEFENSA PUBLICA: Dra. YAMILLET RODRIGUEZ
MINISTERIO PUBLICO: Dr. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Auxiliar Tercero del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta.
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIEBTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual el Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los imputados: JOSE ABRAHAM PAZ AQUINO y JOSE MARCOS FERNANDEZ ACOSTA, ya identificados, debidamente asistidos de su defensa pública Dra. YAMILLET RODRIGUEZ, respectivamente, pasa de seguidas a realizar el siguiente pronunciamiento en la presente causa, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El ciudadano Fiscal Dr. OTTO MARIN GOMEZ, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de los ciudadanos: JOSE ABRAHAM PAZ AQUINO y JOSE MARCOS FERNANDEZ ACOSTA, en virtud de que en fecha 20 de Febrero de 2004, en horas de la noche, funcionarios adscritos a la brigada especial de INEPOL, en funciones de patrullaje, recibieron llamada radiofónica de la Central de comunicaciones, ordenándoles que se trasladaran a la Avenida 4 de mayo, específicamente adyacente al Local Nocturno de nombre “Mister Arepa”. Debido a que el ciudadano Ernesto Alexandro Gomero Toro esperaba a la Comisión Policial, quien señala a los hoy imputados PAZ AQUINO y FERNANDEZ ACOSTA JOSE MARCOS, como las personas que estaban distribuyendo droga porque había observado a varias personas que se les acercaban le entregaba algo en la mano, consecuencialmente la Comisión Policial, practicó la revisión corporal correspondiente encontrándosele al imputado JOSE ABRAHAM PAZ AQUINO, un Koala que cargaba puesto, contentivo de cuchillo y tres (39 estuches de Material sintético de color verde y naranja, contentivos de un polvo de color blanco que al efectuarle la experticia Química resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de Cuatro (4) Gramos con Doscientos Noventa (290) Miligramos.
Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En el mismo escrito, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º) Declaraciones de los expertos toxicológicos JSOE MARCANO y MIRAN MARCANO, quienes suscriben la Experticia química Nº 014 Y toxicológica 042; 2º) Declaración del funcionario OMAR ANTONIO VALERIO, quien realiza y suscribe la Experticia de reconocimiento Legal Nº 155; 3°) Declaración de los funcionarios que practicaron el procedimiento, ciudadanos: JOSE ALFONZO y RAFAEL QUIJADA; 4º) Declaración del testigo: ERNESTO ALEJANDRO GAMERO TORO; 5°) Exhibición y Lectura de Experticia Toxicológica N° 042, del Informe Pericial de Reconocimiento Legal N° 155, y de la Experticia Química N° 014, indicando en la audiencia la pertinencia y necesidad de dichas pruebas.
La defensa representada por la Dra. YAMILLET RODRIGUEZ, en el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso entre otras cosas lo siguiente: “esta defensa se opone a la admisión de la acusación en virtud de que tan solo cuenta con el dicho de un testigo que en nada compromete la responsabilidad penal de mis defendidos; asimismo se opone a la admisión del delito imputado por el ciudadano Fiscal, ya que no se encuentra acreditado en las actas del expediente...”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída como fueron las exposiciones de las partes, es decir, tanto del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual indicó los hechos imputados en contra de los imputados, como de lo expuesto por la defensa, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó de seguidas a resolver las cuestiones planteadas de la siguiente manera:
PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitió parcialmente la acusación realizada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ABRAHAM PAZ AQUINO, ya que no compartía el Tribunal la Calificación dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia la admitió, pero por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En razón de lo anterior admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral, así como las pruebas ofrecidas por la defensa, por no ser contrarias a derecho y en virtud al principio de la libertad dela prueba consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, y como consecuencia de todo ello acordó el enjuiciamiento de dicho ciudadano por tal delito.
SEGUNDO: Después de haber analizado todo y cada uno de los fundamentos esgrimidos por el Ministerio Público y en los cuales sustenta su acusación en contra del Ciudadano JOSE MARCOS ACOSTA, este tribunal comparte lo argumentado por la defensa, y como consecuencia de ello, no admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de dicho imputado, por considerar que en su contra no emergen elementos suficientes de convicción que hagan presumir que dicho ciudadano sea autor ni mucho menos haya tenido participación alguna en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, objeto del presente proceso, y en razón de ello este Juzgador considera que no existen elementos ni bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del referido imputado, por lo que, quien aquí decide, considera que lo procedente en el presente caso, es declarar inadmisible la acusación en contra de dicho ciudadano, desestimando en cuanto al mismo, y por cuanto evidencia que surge una causal de sobreseimiento, tal como lo prevé el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir bases para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano antes mencionado, en razón de ello, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los ordinales 4º del artículo 318 y 321 del Código Orgánico Procesal, por ajustarse a derecho, ya que no hay ni existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de dicho imputado y no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE MARCOS FERNANDEZ ACOSTA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DESESTIMA PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, de conformidad con el 2º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la persona del Ciudadano JOSE MARCOS FERNANDEZ ACOSTA. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la imputada: YUDITH DEL VALLE BRITO LUNAR, plenamente identificada, de conformidad con lo pautado en el Artículo 321 en relación con el ordinal 3º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º ejusdem. TERCERO: Se ordena el cese de la medida de coerción personal de naturaleza reclusoria que pesa sobre el imputado JOSE MARCOS FERNANDEZ ACOSTA, ya identificado, para lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta de Libertad, a los fines de poner término a dicha medida, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena por auto expreso y separado, dictar el auto de apertura a juicio, para el respectivo enjuiciamiento del imputado: JOSE ABRAHAM PAZ AQUINO, ya identificado, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los TRES (03) DIAS DEL MES de MAYO DE DOS MIL CUATRO (2004). 194º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 1
DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. ADELIS RIVERA VELASQUEZ
JAMS/arv
1C-8397-04
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