REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



IMPUTADO: JOSE GREGORIO FIGUEROA HERNANDEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 03 de Enero de 1.974, de 30 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad Privada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.961.819, residenciado en Calle 6, casa N° 20, La Vecindad, detrás de la Firestone, Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA
PUBLICA: DRA. TIBISAY BETANCOURT.

MINISTERIO
PUBLICO: DR. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: ELORDEN PUBLICO.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, en contra del acusado JOSE GREGORIO FIGUEROA HERNANDEZ, debidamente asistido de su defensor Penal Público, Dra. TIBISAY BETANCOURT, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Dr. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de JOSE GREGORIO FIGUEROA HERNANDEZ, en virtud de que, en fecha 13 de Marzo de 2004, funcionarios adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional, encontrándose de patrullaje por la Población de Santa Ana, cuando pasaron por el “Centro Hípico Santa Ana”, UBICADO EN Santa Ana del Norte, se les acercó un ciudadano de nombre Henry Luis Marcano Guilarte, quien presta servicios de seguridad en el lugar e indicó que uno de sus compañeros se encontraba de forma extraña, en estado de ebriedad y que portaba una arma de fuego que no pertenecía a la compañía de seguridad, al avistar al sujeto comprobaron que efectivamente el ciudadano portaba un arma de fuego enfundada en una pistolera de color negro de material de tela, en la pierna derecha, se le preguntó sobre la propiedad del arma y contestó que era de la compañía, le solicitaron el porte reglamentario, manifestando que no lo poseía y en presencia de los ciudadanos Henry Marcano y Pedro Gamboa, procedieron a retener el arma de fuego que resultó ser un revolver Calibre 38, marca Amadeo Rossi S.A, de fabricación Brasilera, color plateada con kha de madera, Serial J261275. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. En el mismo acto la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º Declaración de los funcionarios aprehensores: LUIS ALBERTO SUAREZ y EDUARDO JOSE OLIVEROS; 2º Declaración del funcionario experto RAFAEL JOSE AARON, quien realiza el Informe Pericial de Reconocimiento Legal al arma de fuego incautada; 3º Declaración de los ciudadanos: HENRY LUIS MARCANO GUILARTE y PEDRO JOSE GAMBOA RODRIGUEZ, testigos presénciales de los hechos; 5º Exhibición y lectura del Informe Pericial de Reconocimiento Legal, N° 9700-073-TP-214, de fecha 14-03-2.004.

Oída como fueron la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión parcial de la acusación, en virtud de haber considerado el Tribunal que se estaba en presencia de un concurso ideal de delitos, más no en presencia de un concurso real de delitos, por lo cual actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, dicha acusación tan solo se admitió con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y la desestimo y no la admitió con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, de igual forma se le informó sobre la admisión total de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación de dicho procedimiento, este Tribunal procede a declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.


PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (04) AÑOS, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, no hay daño social causado, acuerda rebajarle a este hasta la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el acusado: JOSE GREGORIO FIGUEROA HERNANDEZ, debidamente identificado ut supra, viene a ser de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.

No obstante que en el presente proceso, el Ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA HERNANDEZ, resultara condenado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, LO EXIME DEL PAGO COSTAS PROCESALES. Y ASI DE DECIDE.

Por cuanto el ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA HERNANDEZ, ha sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, este Tribunal acuerda mantenerlo bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual ha venido gozando el hoy condenado, pero con presentaciones cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 367, en su parágrafo segundo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.


Finalmente considera el Tribunal, que no habiendo estado el penado JOSE GREGORIO FIGUEROA HERNANDEZ, privado de su libertad durante el proceso, estima este Tribunal en Funciones de Control que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta el día 28 de Enero del año 2.006, aproximadamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CULPABLE y como consecuencia de ello CONDENA al Ciudadano: JOSE GREGORIO FIGUEROA HERNANDEZ, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de Prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 16 Ejusdem. SEGUNDO: SE LE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, al penado JOSE GREGORIO FIGUEROA HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte. TERCERO: Por cuanto el penado ha sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, se le mantiene bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual ha venido gozando hasta el día de hoy, pero modificada sus presentaciones cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 367, en su parágrafo segundo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que quede firme la presente sentencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Ejecución de este Estado. Se ordena Librar Oficio a la Oficina del Alguacilazgo con la finalidad de participar la modificación de las presentaciones del hoy penado.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CUATRO (2004). 194º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA
JAMS/ar
Causa Nº 1C-8517-04