REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



La Asunción, 25 de Mayo de 2004

194º y 144º





Visto el escrito de solicitud de DESESTIMACIÓN de Denuncia, procedente del Fiscal Cuarto del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia Plena, Dra. EVELIN MEDINA GUZMAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 Ordinal 6° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 108 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

En fecha 23 de Septiembre de 2002, el profesional del derecho ALEJANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, interpone escrito de denuncia por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en dicha denuncia, el prenombrado ciudadano manifiesta entre otras cosas que:
“…lo cierto es que el día LUNES dos (2) de Septiembre el DR. JOSE GREGORIO CASTAÑEDA y EL DR. JOSE ANTONIO GUERRERO ANGULO, fiscales 26 y 27 Nacionales consignaron ante el Alguacilazgo del Estado Nueva Esparta el escrito conclusivo… es de observar que en el escrito que contiene las conclusiones de los Fiscales 26 y 27 existen los siguientes particulares: A) El escrito conclusivo no se ajusta a la realidad de los hechos ocurridos, unos los tergiversa y otros los omite. B) Para desechar imputabilidad a los autores de los delitos ACUSADOS los encuadra dentro de otros delitos que no son ni los que se ACUSARON ni los que ocurrieron lo cual me extraña vista la supuesta competencia de dichos Fiscales 26 y 27.
… por medio del presente escrito DENUNCIO a los Fiscales del Ministerio Público números 26 y 27 Nacionales Doctores JOSE GREGORIO CASTAÑEDA y JOSE ANTONIO GUERRERO ANGULO por la supuesta perpetración del delito de ENCUBRIMIENTO en perjuicio de mis representados MANUEL MUIÑOS MIGUEZ y MANUEL MUIÑOS FERNANDEZ y sus empresas INVERSIONES SAN CIPRIAN C.A, e INVERSIONES MILL´S C.A y para favorecer con IMPUNIDAD a los autores de los delitos ACUSADOS Ciudadanos … de la manera y forma que se menciona a continuación:
PRIMERO: Los expedientes números 3402 y 3403 son juicios que por disposición expresa del C.O.P.P. se tienen que tramitar por los trámites previstos en los artículos 521 y 522… cuando los Fiscales 26 y 27 solicitaron el SOBRESEIMIENTO … en razón de disposiciones no aplicables al proceso…
SEGUNDO: Nunca yo he realizado ni actuado dentro de los expedientes 3402 y 3403 a nombre y representación de … Las agraviadas por los delitos de ESTAFA de los locales 9 y 10 fueron las empresas INVERSIONES SAN CIPRIAN C.A e INVERSIONES MILL´S C.A.
TERCERO: Se… señala que en razón de la supuesta transacción realizada el día 7 de Abril del año 1999 se ANULARON las contrataciones realizadas por las empresas … con el carácter de compradoras cuando ELLAS NO ESTRUVIERON PRESENTES en dicho acto, tal como se lee en el encabezamiento de dicha supuesta transacción y supuesta nota de autenticación…
CUARTO: …considerar que la supuesta transacción habida el día 07 de Abril de 1.999 fue debidamente autenticada, cuando el acto de autenticación es uno solo y las testigos presénciales de dicho acto declararon ante la P.T.J y DISIP que ellas no estuvieron presentes en el acto de la firma y lo hicieron al día siguiente en la Notaría Pública…
QUINTO: …para encuadrar el delito perpetrado por RENATO ELIA MORSIANI y otros contra INVERSIONES SAN CIPRIAN C.A e INVERSIONES MILL´S C.A, en lo referente a haber HIPOTECADO los locales 9 y 10 ya vendidos y cobrado el precio, dentro de las disposiciones de los artículo 464 y 465 y no en el 466 que es como corresponde…
SEXTO: …ignorar y ocultar que cuando se celebró la supuesta transacción el día 7 de Abril del año 1.999, ya se habían perpetrado otros delitos imputables a … debidamente señalados, tipificados y acusados, y que dicha supuesta transacción fue solo para tratar de ENCUBRIR lo ocurrido.
SEPTIMO: …tratar de desvirtuar y por ende ENCUBRIR el delito perpetrado en perjuicio de JUMBO 910 cuando si existen en los autos elementos probatorios de lo sucedido…
OCTOAVO: …alegar y tratar de ENCUBRIR a los delincuentes ocultando la realidad de lo ocurrido y demostrado en los autos con documentos.
NOVENO: …tratar de ocultar la falsificación reiterada de las firmas de las testigos presénciales por parte de la Notario de Juan Griego, observable también en el documento de venta del Local 9-A…
DECIMO: …tergiversar y falsear la verdad de lo ocurrido en la parte narrativa del improcedente acto conclusivo, para de esa falsedad llegar a las conclusiones erradas y solicitar improcedentemente el SOBRESEIMIENTO de los delincuentes para ENCUBRIRLOS.
… Ciudadana Doctora Fiscal Superior además de lo antes expuesto es de observar que yo reiteradamente consigné ante la Fiscal 22, Fiscal 27 y Fiscal 28 del Ministerio Público solicitudes y recaudos sobre los expedientes números 3402 y 3403, los cuales estos OCULTARON y no agregaron a los autos, lo cual es irregular y estimo configura un ENCUBRIMIENTO porque lesiona el proceso, y así lo DENUNCIO. De igual manera es de observar que al concluir la DISIP sus actuaciones elaboró un informe final el cual tuve conocimiento en forma confidencial que las funcionarias a las cuales les correspondía firmarlo no lo iban a hacer debido a que una de ellas había sido comprada y otra amenazada, lo cual denuncié… sin embargo esas DENUNCIAS, aún cuando se comprobó posteriormente que efectivamente dicho informe NO ESTABA FIRMADO las ocultaron las Fiscalías 27 y 28 lo cual lo considero como un ENCUBRIMIENTO y así expresamente lo DENUNCIO ya que dichos Fiscales del Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del C.O.P.P, tenían la obligación de tramitar la denuncia de lo sucedido y de lo cual habían tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones… Agrego a lo ya expuesto que una vez que llegó procedente de la DISIP el expediente a la Fiscalía 27, la Dra. BEATRIZ CAMARGO, auxiliar de dicha Fiscalía, me mostró el expediente, recibió escrito que le entregué y le hice la correspondiente observación en una audiencia que me concedió, sin embargo al revisar el día Jueves 19 de Septiembre los Expedientes 3402 y 3403 en el Tribunal Tercero de Control, constaté al mencionado informa le faltaban folios y sobre todo en el que se hallaba el sitio para que firmase la persona que lo había realizado, situación que la considero muy grave y tipificada en el artículo N° 76 de la ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y así formalmente LO DENUNCIO… De igual manera Ciudadana Fiscal Superior me permito manifestarle que considero que el ENCUBRIMIENTO habido en el proceso es producto de SOBORNO o TRAFICO DE INFLUENCIAS, lo cual surgirá de la investigación que se realice…”

De la denuncia realizada por el profesional del derecho ALEJANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, el Tribunal evidencia que dicho ciudadano efectúa una denuncia por un supuesto Encubrimiento, Soborno y Tráfico de Influencias, en virtud de que considera, que al haber los Fiscales 26 y 27 del Ministerio Público Nacionales con Competencia Plena, Doctores JOSE GREGORIO CASTAÑEDA y JOSE ANTONIO GUERRERO ANGULO, emitido como acto conclusivo un SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en un proceso donde el representa a las presuntas victimas, y no haber tomado en cuenta para el mismo ciertas consideraciones que a su juicio debieron tener presente para dicho acto conclusivo, incurrieron supuestamente o se encuentra presuntamente involucrados en los delitos de Encubrimiento, Soborno y Tráfico de Influencias, ya que dichos representantes del Ministerio Público, supuestamente solicitaron el SOBRESEIMIENTO, en razón de disposiciones no aplicables al proceso; que las empresa compradoras en la transacción de fecha 07-04-99, no estuvieron presentes en dichos actos; por haber considerado autenticada la transacción de fecha 07-04-99, cuando la mismo no se realizó supuestamente en un mismo acto; encuadraron el delito presuntamente perpetrado por RENATO ELIA MORSIANI y otros contra INVERSIONES SAN CIPRIAN C.A e INVERSIONES MILL´S C.A, dentro de las disposiciones de los artículo 464 y 465 y no en el 466 como supuestamente correspondía; supuestamente ignoraron y ocultaron que cuando se celebró la supuesta transacción el día 7 de Abril del año 1.999, ya se habían perpetrado otros delitos y que dicha supuesta transacción fue solo para tratar de ENCUBRIR lo ocurrido; presuntamente ocultaron la realidad de lo ocurrido; supuestamente trataron de ocultar la falsificación reiterada de las firmas de las testigos presénciales por parte de la Notario de Juan Griego; y en fin presuntamente tergiversan y falsean la verdad de lo ocurrido en la parte narrativa del improcedente acto conclusivo, para de esa falsedad llegar a las conclusiones erradas y solicitar improcedentemente el SOBRESEIMIENTO.

Ahora bien, este Tribunal habiendo practicado un análisis minucioso a las actas procesales que integran la presente causa, evidencia, que efectivamente, los hechos denunciados no revisten carácter penal, ya que por el hecho que los representantes la las Fiscalías 26 y 27 del Ministerio Público Nacionales con Competencia Plena, hayan interpuesto una Solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, dentro del plazo prudencial fijado por un Tribunal de Control para que presentase el correspondiente acto conclusivo de su investigación, el cual es contrario a las pretensiones del denunciante, no implica ni quiere decir que con dicho acto conclusivo, estén encubriendo delito alguno, estén aceptando soborno o estén traficando influencias, y mucho menos si tomamos en consideración que las razones que invoca el denunciante para sustentar su denuncia contra dichos funcionarios, ya que del contenido de la misma se infiere que los argumentos esgrimidos como sustento de la misma son de carácter jurídico, que pueden ser perfectamente debatidos en una audiencia de conformidad con lo que consagra el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos por ejemplo que el denunciante manifiesta que “ Los expedientes números 3402 y 3403 son juicios que por disposición expresa del C.O.P.P. se tienen que tramitar por los trámites previstos en los artículos 521 y 522… cuando los Fiscales 26 y 27 solicitaron el SOBRESEIMIENTO … en razón de disposiciones no aplicables al proceso”, ello le correspondería decidirlo al Juez de merito, es decir, al que esté conociendo de la causa, si es como lo afirma el denunciante o como lo ejercieron los Representantes del Ministerio Público, ya que en opinión de quien aquí decide dicho acto conclusivo pudiera estar perfectamente ajustado a derecho, ya que en opinión en contrario de lo que afirma el denunciante, conforme a lo que establece el ordinal 3° del Artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público está facultado legalmente para formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento, con base en los recaudos que le fueron remitidos; no obstante ello, cuando se está en presencia de la vía incidental planteada conformes a las previsiones de los artículos 313 y 314, ambos de la Ley adjetiva Penal, ante la inminencia que el tribunal de Control pueda decretar el Archivo de las Actuaciones, el Ministerio Público se ve en la obligación de presentar bien sea su Acusación o el sobreseimiento de la causa, el hecho de que el Ministerio Público se incline por presentar el acto conclusivo del Sobreseimiento de la Causa, cuando esté convencido que del resultado de las investigaciones surge alguna o algunas de la causales de sobreseimiento de la causa de las contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no quiere decir que este encubriendo delito alguno, haya sido sobornado o esté traficando con influencias, ni por ende este incurso en delito alguno.

Es indudable que el denunciante obvia que en nuestro actual proceso penal, nuestro legislador ha implantado una serie de mecanismos de carácter procesal, para controlar las situaciones y circunstancias en que este sustenta su denuncia, tales como el debate de los fundamentos que hace el Juez de Control en la Audiencia de conformidad con el artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal, así como los recursos que se pudieran intentar contra la decisión que se pudiera tomar al respecto, lo cuales constituyen a ciencia cierta medios idóneos y suficientes para hacer valer los derechos de la parte a quien represente.

En conclusión, quien aquí decide considera, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Nacional con Competencia Plena y DESESTIMAR la denuncia interpuesta por el Ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 301, por no revestir los hechos carácter penal, ni haber resultado infringido Ilícito penal alguno. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia con funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud hecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Nacional con Competencia Plena, y como consecuencia de ello, DESES TIMA la denuncia interpuesta por el Ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en contra de los Fiscales 26 y 27 del Ministerio Público Nacionales con Competencia Plena, Doctores JOSE GREGORIO CASTAÑEDA y JOSE ANTONIO GUERRERO ANGULO, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, notifíquese, a las partes y remítase en la oportunidad legal.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

Dr. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA

ABOG . ADELIS RIVERA VELASQUEZ



CAUSA Nº 1C-1968
JAMS/ar