REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
La Asunción, 20 de Mayo de 2004
194º y 144º
Visto el escrito de solicitud de DESESTIMACIÓN de la investigación, procedente del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Dr. OTTO MARIN GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 301 ejusdem, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 25 de febrero del 2002. la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ordenó de conformidad con lo dispuesto en los artículo 282 y 300 del Código Orgánico Procesal penal, el inicio de la investigación, al tener conocimiento de una denuncia que hiciera el ciudadano WILLIAN JOSE RIVAS MARCANO.
En dicha denuncia, el prenombrado ciudadano manifiesta entre otras cosas que:
“…Me dirijo a ustedes con el propósito de manifestarle que he sido objeto de una estafa de parte de las siguientes personas: El abogado Vicente Mata Estaba… hecho que se le imputa de flagio (sic) de documentos.
Redactor de documento desaparecido.
... Para el año 1.969. Mi padre Romualdo Velásquez Gomero solicitó los servicios del abogado Vicente Mata Estaba, para la redacción del documento, una ves (sic) muerto mi padre el 28 de diciembre del 69 (Sic), los apoderados se quedaron con el documento. Para el año 1972 según documento registrado en Santa Ana del cual consigno una copia simple los apoderados le venden a Rumualdo Velásquez hijo un pedazo de tierra tomando como referencia el documento en cuestión.
El abogado Vicente Mata Estaba al parecer no autentico (sic) el documento dejándolo en su poder se menciona que fue reconocido (el documento) por el Tribunal de Gómez y devuelto de esa manera se efectúa el flagio (Sic) de dicho documento…”
SEGUNDO: De la denuncia realizada por el ciudadano WILLIAN JOSE RIVAS MARCANO, como de los anexos presentados por el denunciante, el Tribunal evidencia que dicho ciudadano efectúa una denuncia por un supuesta estafa, en virtud de que considera, que habiendo contratado el ciudadano Rumualdo Antonio Velásquez Gomero los servicios profesionales del abogado Vicente Mata Estaba, para la redacción de un documento de compraventa de un terreno a su hijo Rumualdo Velásquez Salazar, el cual quedó autenticado por ante el Juzgado del Municipio Matasiete de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por haber sido reconocido en firma y contenido por cada uno de sus otorgantes y así lo declaró dicho Juzgado en fecha 07 de Noviembre de 1.969, por no haberse registrado dicho documento inmediatamente, se cometió un hecho punible en su contra, ya que dicho documento fue registrado por ente la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Abril de 1.972, por lo cual atribuye a los ciudadanos Vicente Mata Estaba y Victor Mata Tineo, la supuesta desaparición del documento en cuestión.
TERCERO: Ahora bien, este Tribunal habiendo practicado un análisis minucioso a las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia, que efectivamente, los hechos denunciados no revisten carácter penal, ya que por el hecho que unas personas hayan realizado una operación de compra-venta de un terreno, en una fecha, uno de los otorgantes haya muerto un tiempo después y luego haya sido protocolizado dicho documento, que había sido reconocido en firma y contenido, por ante un funcionario público que tiene atribuciones legales para darle fe pública a dicha operación, tales operaciones no constituyen hecho punible alguno. Es indudable que el denunciante desconoce que cualquier persona pude autenticar por ante un Tribunal Civil o una notaría Pública un documento de compra venta de un terreno, y el comprador reservarse la oportunidad de registrarlo cuando así a bien lo tenga, por el simple hecho de que ello ocurra así no quiere decir que dicha persona esté cometiendo delito alguno.
Si su denuncia obedece, a que dicha operación de compra venta se efectuó en fecha 07-11-1.969 por ante un Juzgado de Municipio y es en fecha 14-04-1.972 cuando se registra dicha venta, suponiendo que el tiempo que pasó entre la compra y el registro de la misma el documento fue desaparecido, tampoco dicha circunstancia tiene el carácter de punible, ya que al quedar reconocida dicha venta por ante prenombrado Juzgado de Municipio, la misma se convirtió en un documento público, que no podía ser desaparecido por cuanto el mismo se encontraba registra en los libros del reconocimiento llevados por dicho Tribunal en el año 1.969.
En conclusión, quien aquí decide considera, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y DESESTIMAR la denuncia interpuesta por el Ciudadano WILLIAN JOSE RIVAS MARCANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 301, por no revestir los hechos carácter penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia con funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, D E S E S T I M A la denuncia interpuesta por el Ciudadano WILLIAN JOSE RIVAS MARCANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al denunciante.
Diarícese, notifíquese, a las partes y remítase en la oportunidad legal.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
Dr. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
ABOG . ADELIS RIVERA VELASQUEZ
CAUSA Nº 1C-7873
JAMS/ar
|