REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
La Asunción, 13 de Mayo de 2004
194º y 144°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JEAN MICHELL FLORES SALAZAR, venezolano, natural de Higuerote, Estado Miranda, nacido en fecha 22-06-1.986, de 18 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.418.825, residenciada en el Sector La Sabaneta, Calle Las Flores, Casa S/N, cerca del Abasto Budy, Juangriego, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta.
JOHAN JESUS PERICA SALAZAR, venezolano, natural de Tacarigua de Mamporal, Estado Miranda, nacido en fecha 13-06-1.984, de 19 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.653.336, residenciada en el Sector La Sabaneta, Calle El Poblado, Casa N° 28, Juangriego, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta.
JEAN CARLOS SALAZAR, venezolano, natural de Higuerote, Estado Miranda, nacido en fecha 30-09-1.979, de 24 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Constructor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14-542.804, residenciada en el Sector Brisas de Altagracia, casa de bloque, cerca de la bodega de la señora Placida, Juangriego, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta.
YORMAN EMILIO FLORES SALAZAR, venezolano, natural de Higuerote, Estado Miranda, nacido en fecha 23-05-1.982, de 21 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Jardinero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.036.795, residenciada en Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA
PUBLICA: DR. PABLO DIAZ GUERRA.
MINISTERIO
PUBLICO: DR. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Ordinal 1° del Código Penal.
Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Especial, conforme a lo pautado en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir en cuanto al Sobreseimiento de la causa, instruida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los acusados JEAN MICHELL FLORES SALAZAR, JOHAN JESUS PARICA SALAZAR, JEAN CARLOS SALAZAR y YORMAN EMILIO FLORES SALAZAR, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
Vistas las comunicaciones N° UTNE- 1130-03, 1142-03, de fecha 19 y 24-11-2.003, así como las constancias de esa misma fecha, emanadas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se le informa al Tribunal que los ciudadanos JEAN MICHELL FLORES SALAZAR, JOHAN JESUS PARICA SALAZAR, JEAN CARLOS SALAZAR y YORMAN EMILIO FLORES SALAZAR, titulares de la Cédula de Identidad N° 17.418.825, 17.653.336, 14.542.804 Y 16.036.795, a quién éste Tribunal les concedió el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso en fecha 14-11-2.002, han cumplido a cabalidad con las exigencias del programa, condiciones impuestas por el Tribunal y las indicaciones hechas por el Delegado de Pruebas. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, para decidir sobre el efecto que produce el cabal cumplimiento de todas las condiciones impuestas, observa:
La Autoridad ante la cual se tenían que presentar las imputadas, ha manifestado que los ciudadanos JEAN MICHELL FLORES SALAZAR, JOHAN JESUS PARICA SALAZAR, JEAN CARLOS SALAZAR y YORMAN EMILIO FLORES SALAZAR, han cumplido a cabalidad con el régimen de pruebas impuesto con ocasión al decreto de la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa.
Ahora bien a los fines de decidir sobre los efectos que produce el cumplimiento del régimen de pruebas impuestos con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Ciertamente en fecha 14-11-2.002, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, en dicha audiencia, la Representación Fiscal interpuso formal acusación en contra de los Imputados JEAN MICHELL FLORES SALAZAR, JOHAN JESUS PARICA SALAZAR, JEAN CARLOS SALAZAR y YORMAN EMILIO FLORES SALAZAR, plenamente identificados a los autos, imputándoles el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 219 Ordinal 1° del Código Penal, propuesta dicha acusación por parte del Ministerio Público, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien en el acto manifestó que solicitaba el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del hecho que el Ministerio Público les atribuía, de sus derechos y garantías constitucionales contenidos en el Artículo 49 Ordinal 5º de la constitución Nacional, acto seguido los imputados JEAN MICHELL FLORES SALAZAR, JOHAN JESUS PARICA SALAZAR, JEAN CARLOS SALAZAR y YORMAN EMILIO FLORES SALAZAR, le manifestaron al Tribunal su deseo de declarar y en uso de la palabra, cada uno por separado expuso que: “ Admito mi responsabilidad y pido disculpas al Fiscal”; visto esto el Tribunal pasó a dictar la decisión y en consecuencia decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los ciudadanos JEAN MICHELL FLORES SALAZAR, JOHAN JESUS PARICA SALAZAR, JEAN CARLOS SALAZAR y YORMAN EMILIO FLORES SALAZAR, por el lapso de 01 años, lapso en el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: 1º) Residir en el Estado Nueva Esparta; 2°) Prohibición de portar armas blancas o de fuego; 3°) Someterse al régimen de presentaciones por ante la la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Ahora bien el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta para decretar el sobreseimiento de la causa, para el caso de que una vez finalizado el régimen de pruebas impuesto por vía de la aplicación de medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso y que el Juez convoque a una audiencia y en presencia de las partes verifique el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas.
De igual forma, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su aparte infine, que el sobreseimiento procede, cuando así lo establezca expresamente este Código.
Este juzgador, después de haber practicado un minucioso y detallado estudio y análisis a las actas que conforman la presente causa y tomando en consideración los razonamientos esgrimidos por la defensa, observa en primer lugar que la Suspensión Condicional del Proceso decretada en la presente causa no ha sido otorgada en fraude de la Ley, es decir, ha sido otorgada en razón de un delito para el cual procede y fueron observados para el otorgamiento de la misma los requisitos de Ley; en segundo lugar observa que ha transcurrido y finalizado el plazo por el cual se estableció el régimen de pruebas en la presente causa; y en tercer lugar observa que se ha cumplido realmente y a cabalidad en su totalidad con todas y cada una de las condiciones y el régimen de pruebas que le fue impuesto por este Tribunal en Funciones de Control, el día 14 de Noviembre del año 2.002, según se evidencia del informe de fecha 19 y 24-11-2.003, así como de las constancias de fecha 19-11-2003, rendido a este Tribunal de Control, por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cursante a los folios 60, 61, 95, 96 y 97 del expediente, con todo lo cual, efectivamente este Tribunal en Funciones de Control llega a la diáfana conclusión que ha sobrevenido en la presente causa una causal de sobreseimiento expresamente establecida en nuestra Ley Adjetiva Penal, tal como lo es el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso impuestas a las imputadas de autos, lo cual produce a su vez la extinción de la acción penal conforme a lo que pauta el Artículo 48 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia considera este Tribunal, que habiéndose constatado que en el caso sub judice se ha producido una causa extintiva de la acción penal, y existiendo suficientes razones de hecho y de derecho que hacen sobrevenir en esta etapa del proceso como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, lo procedente y ajustado a derecho es DECERTAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 318 aparte infine, 322 en concordancia con el artículo 48 Ordinal 7º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 219 Ordinal 1° del Código Penal, se le seguía a los Ciudadanos JEAN MICHELL FLORES SALAZAR, venezolano, natural de Higuerote, Estado Miranda, nacido en fecha 22-06-1.986, de 18 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.418.825, residenciada en el Sector La Sabaneta, Calle Las Flores, Casa S/N, cerca del Abasto Budy, Juangriego, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta; JOHAN JESUS PERICA SALAZAR, venezolano, natural de Tacarigua de Mamporal, Estado Miranda, nacido en fecha 13-06-1.984, de 19 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.653.336, residenciada en el Sector La Sabaneta, Calle El Poblado, Casa N° 28, Juangriego, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta; JEAN CARLOS SALAZAR, venezolano, natural de Higuerote, Estado Miranda, nacido en fecha 30-09-1.979, de 24 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Constructor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14-542.804, residenciada en el Sector Brisas de Altagracia, casa de bloque, cerca de la bodega de la señora Placida, Juangriego, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta; e YORMAN EMILIO FLORES SALAZAR, venezolano, natural de Higuerote, Estado Miranda, nacido en fecha 23-05-1.982, de 21 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Jardinero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.036.795, residenciada en Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 45, 318 aparte infine, 322, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 7º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ordena el cese de cualquier medida o régimen que esté cumpliendo las precitadas ciudadanas. Ofíciese lo conducente al la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los TRECE (13) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). 194º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Díaricese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No. 1
Dr. JULIAN MILANO SUAREZ La Secretaria
Abg. ADELIS RIVERA
Exp. Nº 1C-8731
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