REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION




IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



IMPUTADO: LUIS ENRIQUE HOSPEDALES MARCHAN, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, nacido el 02 de Octubre de 1.985, de 18 años de edad, Soltero, Profesión u oficio Jardinero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.124.613, residenciado en los Robles, Casa S/N, de color ladrillo, cerca de la Panadería, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA
PUBLICA: DRA. YAMILET RODRIGUEZ.

MINISTERIO
PUBLICO: DR. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: JORGE EDUARDO QUINTELA LOPEZ.

DELITO: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal.

Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, en contra del acusado LUIS ENRIQUE HOSPEDALES MARCHAN, debidamente asistido de su defensor penal público, Dra. YAMILET RODRIGUEZ, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Dr. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de LUIS ENRIQUE HOSPEDALES MARCHAN, en virtud de que, en fecha 19 de Febrero de 2004, en horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 02 de INEPOL, recibieron llamada radiofónica informándoles que se trasladaran a la Urbanización Fundación Margarita, motivado a que un ciudadano se había introducido en el vehículo Renault, Modelo Fuego GTX, de color Rojo, Placas HAK-283, y había hurtado un Radio Reproductor, una tarjeta madre para Computadora, unas Cornetas y varias herramientas, trasladándose al sitio dicha comisión actuante y siendo atendidos por el propietario de dicho vehículo, ciudadano Jorge Eduardo Quintela López, quien le manifestó que había forcejeado con el referido imputado, quien soltó la bolsa con los objetos in comento y se introdujo en una casa en construcción desplazándose la comisión policial a la referida vivienda practicando la detención del mismo en presencia de los testigos. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4°, en relación con los artículos 80 Segundo Aparte y 82, todos del Código Penal. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: 1º) Declaraciones de los funcionarios aprehensores: JESUS QUIJADA, OSMARIO MALAVER y LUIS MORENO; 2º) Declaración de los ciudadanos LUIS OSCAR MATA SALAZAR y CARLOS JULIO MARCANO DURAN, por ser este testigos de los hechos; 3°) Declaración de la Víctima JORGE EDUARDO QUINTELA LOPEZ; 4°) Exhibición y Lectura del reconocimiento legal S/N, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, HECTOR ROJAS y RAFAEL BLANCO; 5°) Exhibición y Lectura de la Inspección Ocular, S/N, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, HECTOR ROJAS y RAFAEL BLANCO, practicada en el vehículo objeto del hecho.

Oída como fue la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, por los hechos establecidos en la misma, por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4°, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal, así como de la admisión de los medios de prueba ofrecidos.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, éste Tribunal procede a declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4º del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de SEIS (06) AÑOS, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplica la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Siendo el delito en grado de Frustración, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 82 del Código Penal, procede a rebajarle la tercera parte de la pena, quedándole esta en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Pero como quiera que el daño causado fuera ligero, este Tribunal considera procedente la rebaja prevista en el artículo 484 del Código Penal, en consecuencia, la pena a aplicar es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, que resultaría de la rebaja hasta la mitad de la pena.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, el daño ocasionado es insignificante, acuerda rebajarle a esta hasta la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el acusado: LUIS ENRIQUE HOSPEDALES MARCHAN, debidamente identificado ut supra, viene a ser de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.

No obstante, que en el presente proceso el Ciudadano LUIS ENRIQUE HOSPEDALES MARCHAN, resultara condenado por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, este Tribunal, considerando que dicho ciudadano estuvo asistido por un defensor público de Presos, lo cual denota su estado de pobreza, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 267 en concordancia con el artículo 272 en su primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, a dicho ciudadano. Y ASI DE DECIDE.

Por cuanto el ciudadano LUIS ENRIQUE HOSPEDALES MARCHAN, ha sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, y tomando en consideración que el penado podía acceder a una forma de cumplimiento de pena en estado de libertad, este Tribunal ACUERDA Otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta sin la autorización del Tribunal, así como prohibición de no verse involucrado en la comisión de un nuevo hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma y la manera de cumplimiento de la pena impuesta.

Finalmente considera el Tribunal, habiendo estado el penado LUIS ENRIQUE HOSPEDALES MARCHAN, detenido en el presente proceso, desde 20 de Febrero de 2.004, tal como se evidencia de Boleta de Privación de Libertad N° 4C-027, de esa misma fecha, la cual le fuera remitida al Comandante de la Base Operacional N° 2 de INEPOL, según oficio N° 4C-227, lo cual evidencia que ha estado detenido por espacio de 2 Meses 07 días aproximadamente, estimando este Tribunal en Funciones de Control que dicho Ciudadano que cumplirá la pena aquí impuesta el día 20 de Octubre del año 2.004, aproximadamente, si estuviese detenido. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: LUIS ENRIQUE HOSPEDALES MARCHAN, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 82, todos del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al ciudadano LUIS ENRIQUE HOSPEDALES MARCHAN. TERCERO: ACUERDA otorgarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del Estado Nueva Esparta sin la autorización del Tribunal y Prohibición de no verse involucrado en nuevo hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Una vez que quede firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Estado.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los TRECE (13) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL NO. 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA

JAMS/ar
Causa Nº 1C-8392