REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: CLEMENTE JOSE CARREÑO MOYA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 02 de Julio de 1.972, de 32 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.536.425, residenciado en el Sector Ciudad Cartón, Casa S/N, de color marrón, cerca de “Radiadores Edwin”, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA
PUBLICA: DRA. YANETTE FIGUEROA ADRIAN.
MINISTERIO
PUBLICO: DR. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: AREVALO RAFAEL GUILARTE LOPEZ.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el encabezamiento del artículo 420, ambos del Código Penal.
Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Quinta del Ministerio Público Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, en contra del acusado CLEMENTE JOSE CARREÑO MOYA, debidamente asistido de su defensor Público Penal Dra. YANETTE FIGUEROA, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El ciudadano Fiscal Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de CLEMENTE JOSE CARREÑO MOYA, en virtud de que, en fecha 19 de Septiembre de 2002, en horas de la noche, el ciudadano Arévalo Rafael Guilarte López, se encontraba reunido con su hermano en el Callejón Mata, entre Calles San Nicolás y Velásquez, Sector Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde se presentó el imputado, con un arma blanca, tipo cuchillo y lo agredió, casándole una herida cortante de dieciséis centímetros de longitud, para un tiempo de curación de Ocho (8) días. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el encabezamiento del Artículo 420, ambos del Código Penal. En el mismo acto la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º Declaración de la Médico Forense ELVIA ANDRADE, quien practica reconocimiento médico legal en la persona de la victima; 2º Declaración de los ciudadanos JESUS RAFAEL GUILARTE LOPEZ y JOSE ANGEL GALINDO, quienes son testigos presenciales del hecho; 3º Declaración de la victima Ciudadano AREVALO RAFAEL GUILARTE LOPEZ; 4° Exhibición y lectura del Reconocimiento Médico Legal N° 6880 y 2714, practicadas en la persona de la victima.
Oída como fue la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación de dicho procedimiento, este Tribunal procede a declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de LESEIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el 420, ambos del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, por cuanto el acusado tiene antecedentes penales, lo cual ha sido acreditado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se toma en consideración de conformidad con el artículo 100 del Código Penal el término medio antes establecido, no obstante ello, visto que las lesiones son calificadas, se aumenta dicha pena en la proporción de una Sexta Parte, de conformidad con las previsiones del artículo 420 en su encabezamiento, es decir, se le aumentan Veintidós (22) días y Doce (12) horas de arresto, por lo que la pena le viene quedando en CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, acuerda rebajarle a este un Tercio de la pena total impuesta, es decir, UN (01) MES VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el Acusado: CLEMENTE JOSE CARREÑO MOYA, debidamente identificado ut supra, viene a ser de TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de arresto, establecidas en el Código Penal en el artículo 17.
No obstante que en el presente proceso, el Ciudadano CLEMENTE JOSE CARREÑO MOYA, resultara condenado por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 Primer Aparte, Ejusdem, LO EXONERA DEL PAGO COSTAS PROCESALES. Y ASI DE DECIDE.
Finalmente considera el Tribunal, que habiendo estado el penado CLEMENTE JOSE CARREÑO MOYA, privado de su libertad durante el proceso, desde el 10-02-2.004 hasta la presente fecha, evidencia que dicho ciudadano ha cumplido 03 Meses y 03 días de la pena impuesta, faltándole por cumplir 12 días, estimando este Tribunal en Funciones de Control que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta el día 25 de Mayo del año 2.004, aproximadamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CULPABLE y como consecuencia de ello CONDENA al Ciudadano: YANSI REINALDO RODRIGUEZ, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el encabezamiento del artículo 420, ambos del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de Arresto de conformidad con lo establecido en el artículo 17 Ejusdem. SEGUNDO: No obstante haber resultado condenado en el presente proceso el ciudadano CLEMENTE JOSE CARREÑO MOYA, SE LE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con el artículo 267 Y 272 Primer Aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene su sitio de reclusión hasta tanto el Tribunal de ejecución proceda, a establecer y sitio y la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta. Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los TRECE (13) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 1
DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. ADELIS RIVERA
JAMS/ar
Causa Nº 1C- 8368
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