REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
N° DE EXPEDIENTE: 5558/02
PARTE ACTORA: ILIANA MARINA ARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-3.666.469.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. ANA LUISA MILLAN GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.256.-
PARTE DEMANDADA: Empresa SISTEMA AEREO DE PRODUCCION, S.RL., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 22-11-1998, bajo el No. 158, Tomo III, Adicional 8.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. CRISTINA FLORES y VIVIANY BRITO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 48.886 y 54.240.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 14-08-2.001.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo la presente causa en razón de la Apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Abogadas CRISTINA FLORES y VIVIANY BRITO, plenamente identificadas en autos, quien para tal apelación, obra en representación, de la empresa SISTEMA AEREO DE PRODUCCION, S.R.L, contra la sentencia definitiva pronunciada y publicada en fecha 14 de Agosto de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la ciudadana ILIANA MARINA ARCIA, contra la empresa antes mencionada.
En fecha 02 de Diciembre de 2.003, ingresaron las presentes actuaciones a este Juzgado Primero Superior del Trabajo, en virtud de habérsele suprimido la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial y por auto de fecha 22-03-04, se fijó el lapso para sentenciar.
Ahora bien, se desprende de la revisión de las actas procesales, que plantea el actor en su libelo, que en fecha 01-07-97, comenzó a prestar servicios en calidad de Asistente del Director para la compañía SISTEMA AEREO DE PROMOCIÓN, S.R.L., devengando un salario mensual de (Bs. 200.000,oo). Adujo que el 07-04-98, el ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS, actuando en su carácter de Director de la mencionada empresa, le participó que dejara de prestar sus servicios para la referida empresa. Manifestó igualmente, que introdujo por ante el Tribunal Laboral de esta Circunscripción Judicial un Juicio por Calificación de Despido ya que había sido despedido sin justa causa. Alegó que el día 08-06-98 en el acto conciliatorio celebrado ante el mencionado Tribunal, la parte patronal convino en el reenganche, así como en cancelarle los salarios caídos, los cuales debían cancelarse al momento de su reincorporación. Señaló que procedió a reincorporarse a sus laborales habituales de servicio, en fecha 09-06-98, y que una vez en el desempeño de sus funciones, transcurrió la quincena y esta no le fué cancelada, ni los salarios caídos, y ante tal situación decidió hablar con el señor Omar Contreras, quién le manifestó que su horario había sido modificado y que en cuanto a la deuda pendiente, la misma nunca le sería cancelada. Asimismo manifestó que en fecha 26-06-98 la empresa procedió a consignarle por ante el Tribunal la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), el cual procedió a rechazarlo, por no cubrir la cancelación total de la deuda. Que ascendía a la cantidad de Dos Millones Seis Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro, con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 2.006.664,76). Es por todo ello que procedió a demandar a la empresa SISTEMA AEREO DE PROMOCIÓN, S.R.L, a los fines de que le cancele la cantidad de Dos Millones Seis Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro, con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 2.006.664,76), por los siguientes conceptos: La cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) por una quincena vencida, la cual va desde el 09-06-98 hasta el 18-06-98; el pago de los salarios caídos que comprende desde 07-04-98 hasta el 28-07-98, que alcanzan la cantidad de (Bs. 739.999,26); y por último el pago de prestaciones sociales, los cuales abarcan desde el 01-07-97 hasta el 28-07-98, discriminados así:
45 días por concepto de Preaviso, art. 125 LOT.
62 días de Antigüedad. Art. 108 LOT.
30 días por concepto de Indemnización, art. 125 LOT.
22 días por Vacaciones Vencidas.
1 día por concepto de Bono Vacacional.
15 días por concepto de Utilidades.
Lo que suma la cantidad de (Bs. 1.166.665,50).
Asimismo, se observa, que el accionado en su Contestación a la Demanda (F- 18 al 20), reconoció como cierta la fecha de ingreso de la accionante, el salario, la fecha de despido, así como el hecho que la actora intentó su solicitud de Calificación de Despido, y que la empresa en el primer acto conciliatorio convino en el reenganche y pago de los salarios caídos. Asimismo admitió que en fecha 26-06-98 consignaron la quincena de trabajo de la trabajadora por ante el Tribunal. Igualmente procedió a negar, rechazar y contradecir que los salarios caídos se le deban cancelar a la actora desde el momento del despido, sino desde el momento de la citación hasta la fecha de la reincorporación, asimismo negó los demás invocados por el actor en su demanda.
En el caso bajo estudio, quedó claramente establecido que la actora alega ser trabajadora de la demandada, y que se le deban cancelar los salarios caídos, e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ocasionados como consecuencia del despido del cual fué objeto, y por consiguiente la demandada no desconoce tal relación, sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir, que la actora haya sido despedida injustificadamente, ya que la misma abandono sus labores de servicios durante tres días seguidos en un mes, asimismo, negó y rechazó los conceptos reclamados por la actora, consistentes en el pago de los salarios caídos y la indemnización por despido.
Se desprende que en el lapso probatorio, las partes promovieron, las siguientes pruebas:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada esta Alzada observa:
1.- Promovió Copia certificada sellada y firmada por la Secretaria del Juzgado de la causa, en donde deja constancia de la fecha de recepción de la Participación de Despido, hecha por la empresa accionada; con relación a ello observa esta Alzada de la revisión efectuada a las actas procesales que la empresa accionada participó el despido de la Trabajadora, invocando que la misma incurrió en el literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual esta Alzada le da valor probatorio, ya que con ella se evidencia que la accionada realizó la participación a los fines de evitar la sanción contemplada en el artículo 125 Ejusdem.
2.- Promovió Recibo donde consta el préstamo de (Bs. 150.000,oo) que la trabajadora solicitó a la empresa, lo que evidencia la existencia de una deuda que tiene la trabajadora con la empresa accionada; con relación a esto observa esta Juzgadora de la revisión efectuada a las actas que cursan en autos, que el recibo antes mencionado no fué impugnado, ni rechazado por la parte actora, por lo cual se le da valor probatorio ya que el mismo quedó reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto, se establece que a los fines de hacer la deducción de la mencionada deuda, se le descontara a la trabajadora el cincuenta por ciento (50%) de la misma, del monto que resultare a pagar por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Promovió Copia Certificada del Convenio suscrito entre las partes en relación al contenido del auto del acto Conciliatorio donde se acordó el Reenganche de la Trabajadora, así como Copia Certificada del auto emitido por el Tribunal de la causa, donde homologa el convenimiento suscrito entre las partes, que se realizó en el primer acto conciliatorio y ordena el archivo del expediente; con relación a ello se observa que la trabajadora intentó su solicitud de calificación de despido, y la misma fué reenganchada por la empresa en el primer acto conciliatorio, por lo cual se le da valor probatorio, ya que con ello se evidencia la intención de la empresa accionada de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley.
4.- Promovió Copia Certificada de la diligencia por medio de la cual consignó el pago del salario caído conforme a la Jurisprudencia de Tribunales de última Instancia, en la cual se establece que los salarios caídos se computaran a partir del momento en que se cite efectivamente a la parte demandada y en el caso específico fué el 5 de Junio de 1998, por lo que se le adeudaba era una quincena que le fué debidamente consignada ante el Juzgado del Trabajo, y por ende no se le adeuda nada por concepto de salarios caídos; asimismo promovió Copia Certificada de la Diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil en la que deja constancia en la cual se citó por carteles a la empresa demandada por el Procedimiento de Calificación de Despido, que consta en el expediente N° 2097; así como Copia Certificada del Cheque de Gerencia del Banco Unión girado a favor de la trabajadora como prueba de la cancelación del salario caído correspondiente; con relación a ello observa esta Juzgadora la intención de la empresa accionada de cancelar a la Trabajadora el monto adeudado por concepto de quincena, ya que a la misma no se le generaron salarios caídos, siguiendo el criterio Jurisprudencial citado por la empresa accionada, por lo cual se le da valor probatorio.
5.- Promovió Copia Certificada del Control de Horario llevado por la Oficina de Sistema Aéreo de Promoción S.R.L; con relación a ello se observa que la trabajadora una vez que se reincorporó a sus labores habituales de trabajo, faltó al mismo durante tres días en virtud de reposo médico, por lo cual se le da valor probatorio, ya que se desprende de la misma que durante ese tiempo no le generó salarios caídos.
6.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA DE LOURDES ROJAS DE AMARISTA, VALERIA PASSAMONTI y ARELYS GUARAPANA; con relación a los ciudadanos Maria de Lourdes Rojas y Arelys Guarapana, de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que las mismas no comparecieron a rendir sus declaraciones. Con relación a la testimonial de la ciudadana Valeria Passamonti, la misma nada aporta a la solución de la controversia, además de ser una declaración única, por lo cual no se le da ningún valor probatorio.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora esta Alzada observa:
1.- Reprodujo el merito favorable de todo lo que favorezca a nuestra representada en el presente juicio; con relación al mérito favorable que se desprende de los autos, observa esta Alzada, que en este sentido ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud, que esta obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Reprodujo el merito favorable de los recaudos, expedidos por la Inspectoría del Trabajo de este Estado, acompañados con el libelo de la demanda; con relación a ello, observa esta Alzada, que si bien es cierto que los documentos acompañados, fueron elaborados por un funcionario público, no se le da valor probatorio por cuanto los montos señalados en los mismos están sujetos a revisión por parte del Juez.
3.- Promovió Testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO JOSE SALUZZO, GUSTAVO JASPE LEON, ALFREDO THERON y MARGARITA DE LIMA; con relación a los testigos, Gustavo José Saluzzo, Alfredo Theron y Margarita De Lima, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones. En cuanto a la Testimonial del ciudadano Gustavo Jaspe, el mismo se torna contradictorio en sus dichos, y nada aporta a la solución de la controversia, por lo que no merece valor probatorio.
En este orden de ideas, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que la parte actora solicitó al Tribunal se abstuviera de proveer cualquier escrito o diligencia presentada por las apoderadas de la accionada, por cuanto las mismas carecían de cualidad para actuar en representación de la demandada, ya que el poder otorgado por el representante de la empresa, lo hizo de manera personal y no, en nombre de la sociedad mercantil, lo cual carece de fundamento legal y hace nulo el instrumento poder. A este respecto, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, declaró que el mencionado poder era insuficiente, pero que el mismo, conforme a la Doctrina de la Sala Civil de la Corte y el artículo 1698 del Código Civil, se consideran válidas las actuaciones de las apoderadas de la accionada, por cuanto las mismas fueron ratificadas por el representante de la empresa.
Ahora bien, con relación a lo alegado por la actora, sobre el hecho que la empresa accionada deba cancelarle por concepto de salarios caídos la cantidad de (Bs. 739.999,26); se observa que ha sido reiterada la Jurisprudencia de Tribunales de última Instancia, en la cual se establece que los salarios caídos se computarán a partir del momento en que se cite efectivamente a la parte demandada, y en el caso bajo estudio de la revisión de las actas se desprende que la actora fué despedida en fecha 07-04-98, y se evidencia que consta en autos diligencia realizada por el Alguacil del Tribunal en la que deja constancia que la empresa accionada fué citada el 5 de Junio de 1998, y que en fecha 08 del mismo mes y año tuvo lugar el acto conciliatorio en donde la empresa procedió a reenganchar a la actora, y aunado a ello cursa en autos consignación hecha por la accionada de la quincena que le correspondía a la actora, evidenciándose con ello que a la misma no se le generó salario caído alguno.
En este sentido, del análisis de todas las pruebas anteriormente analizadas, y de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa aplicando el Principio de la Sana Critica, se constató que la actora no logró demostrar los alegatos explanados en su escrito libelar, los cuales consisten en el cambio de horario, que el despido fuera injustificado, y asimismo que se le deba la cantidad de (Bs. 739.999,26) por concepto de salarios caídos generados a consecuencia del despido.
Ahora bien, quedó claramente establecido que la actora tiene derecho a reclamar Prestaciones Sociales, ya que la empresa reconoció la relación laboral, pero no, así el hecho que se le deba cancelar la cantidad de (Bs. 1.166.665,50), ya que el mismo incluye la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste hecho no fué demostrado por la actora; por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto. ASI SE DECIDE.
Visto lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Alzada aplicando el orden público que le atribuye al Juez la potestad de revisar los montos reclamados, pasar a discriminar los montos que le corresponden a la trabajadora ciudadana ILIANA ARCIA, por concepto de Prestaciones Sociales:
Fecha de Ingreso: 01-07-97
Fecha de Termino: 07-04-98
Antigüedad: 9 meses y 6 días.
Sueldo Mensual: Bs. 200.000,oo
Promedio diario Sueldo: Bs. 6.666,67
- Antigüedad, Art. 108 LOT. 45 días……………………..……....Bs. 312.222,22
- Vac. y Bono Vac. 97-98. 16,50 días x 6.666,67………………...Bs. 110.000,oo.
Art. 225 LOT.
- Utilidades Fraccionadas. 11,25 días x Bs. 6.666,67………………Bs. 75.000,oo
Art. 174 LOT.
-Intereses sobre Prestaciones Sociales.…………………………..…Bs. 17.425,51
Art. 108 LOT
SUB-TOTAL……………………………Bs. 514.647,73
- Deducciones por Préstamo…………………………………….....Bs. 75.000,oo
TOTAL GENERAL……………………Bs. 439.647,73
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, a través de sus apoderadas judiciales Cristina Flores y Viviany Brito, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 14-08-2.001 SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 14-08-2.001.- TERCERO: Se declara Parcialmente con lugar la acción de Cobro de Bolívares incoada por la ciudadana ILIANA ARCIA, contra la empresa SISTEMA AEREO DE PRODUCCION, S.R.L., modificándose la pretensión reclamada por la actora, en consecuencia la empresa deberá cancelar a la actora las cantidades discriminadas en la motiva de la presente decisión. CUARTO: De igual manera, se ordena realizar Experticia Complementaria al fallo, a los fines de determinar la indexación o corrección monetaria por la devaluación del Bolívar, según la tasa que al efecto establezca el Banco Central de Venezuela, sobre los montos condenados a pagar. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines respectivos.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALEZ
En esta misma fecha 24 de Mayo de 2004, siendo las 4:00 horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.-
LA SECRETARIA.
Exp. N° 5558/02.
BLA/ljgm/rg.-
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