República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior de la Contencioso Tributario
de la Región Zuliana
Expediente No. 060-04
Visto que en fecha 04 de febrero de 2004, este Tribunal le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente “UNION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A.”, y en el momento de su interposición la recurrente realizó solicitud cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución No. 3298 de fecha 05 de diciembre de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, y vista la ratificación de dicha solicitud mediante escrito de fecha 01 de marzo del 2004, este Tribunal para resolver observa:
Tanto en el código Orgánico Tributario de 1983 (Art. 178), como en los Códigos Tributarios de 1992 (Art. 189) y 1994 (Art. 189) se disponía que la interposición del recurso suspende la ejecución del acto recurrido. En tal sentido, la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 1991 (caso IMPERAUTO vs. Dirección Municipal de Liquidación del Municipio Libertador del Distrito Federal), señaló que al igual que otros efectos que produce la sola presentación de la demanda (por ejemplo, evitar la caducidad), la suspensión de la ejecución de los actos tributarios, impugnados por nulidad, se produce por el simple hecho de su interposición. (Luis Ortiz Alvarez. “Jurisprudencia de Medidas Cautelares en el Contencioso Administrativo. (1980-1994)”. Año 1995. P. 51)
No ocurre igual en el Código Orgánico Tributario vigente (2001), al establecer en su artículo 263 que “la interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho....”.
El Código Orgánico Tributario vigente, no indica la oportunidad procesal en la cual puede el Tribunal pronunciarse sobre dicha medida cautelar. Ante esta situación, este Tribunal advierte al solicitante que se pronunciará sobre la misma en la oportunidad en que resuelva la admisión del Recurso, salvo que de actas se evidencie que la Administración efectivamente esté pretendiendo ejecutar de inmediato el acto administrativo impugnado. Como fundamento de esta decisión, debemos considerar que en principio todo proceso se inicia con el auto de admisión de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, acto que no puede ser considerado como de mero trámite o de mera sustanciación, sino un acto esencial para el desenvolvimiento del proceso y de sus incidencias consiguientes.
Por lo expuesto, este Tribunal advierte a la recurrente que se pronunciará sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, al momento de resolver sobre la admisión del presente Recurso, lo cual se hará en la oportunidad prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, salvo que de actas se evidencie la certeza de que la Administración pretende ejecutar de inmediato el acto impugnado. Y así se decide.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
El Juez
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
El Secretario Temporal
Abog. Manuel Ángel Molina
En la misma fecha se publicó esta resolución, que se registró con el No. _________-2004 y se dejó copia.
El Secretario Temporal
Abog. Manuel Ángel Molina
Exp. 060-04
RLB/donald
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