República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Superior de la Contencioso Tributario
de la Región Zuliana
Expediente No. 021-03

Vista la diligencia de fecha 26 de febrero del presente año, que antecede, suscrita por el Abogado en ejercicio MARIO ROMERO en su carácter de apoderado de la recurrente CERVECERÍA REGIONAL, C.A., en la cual ratifica la solicitud cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución GJT-DRAJ-A-2003-2452, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizada al momento de la interposición del presente Recurso, este Tribunal para resolver observa:

Tanto en el Código Orgánico Tributario de 1983 (Art. 178), como en los Códigos Tributarios de 1992 (Art. 189) y 1994 (Art. 189) se disponía que la interposición del recurso suspende la ejecución del acto recurrido. En tal sentido, la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 1991 (caso IMPERAUTO vs. Dirección Municipal de Liquidación del Municipio Libertador del Distrito Federal), señaló que al igual que otros efectos que produce la sola presentación de la demanda (por ejemplo, evitar la caducidad), la suspensión de la ejecución de los actos tributarios, impugnados por nulidad, se produce por el simple hecho de su interposición. (Luis Ortiz Alvarez. “Jurisprudencia de Medidas Cautelares en el Contencioso Administrativo. (1980-1994)”. Año 1995. P. 51)

No ocurre igual en el Código Orgánico Tributario vigente (2001), al establecer en su artículo 263 que “la interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho....”.

El Código Orgánico Tributario vigente, no indica la oportunidad procesal en la cual puede el Tribunal pronunciarse sobre dicha medida cautelar. Ante esta situación, este Tribunal advierte al solicitante que se pronunciará sobre la misma en la oportunidad en que resuelva la admisión del Recurso, salvo que de actas se evidencie que la Administración efectivamente esté pretendiendo ejecutar de inmediato el acto administrativo impugnado. Como fundamento de esta decisión, debemos considerar que en principio todo proceso se inicia con el auto de admisión de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, acto que no puede ser considerado como de mero trámite o de mera sustanciación, sino un acto esencial para el desenvolvimiento del proceso y de sus incidencias consiguientes.

Por lo expuesto, este Tribunal advierte a la recurrente que se pronunciará sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, al momento de resolver sobre la admisión del presente Recurso, lo cual se hará en la oportunidad prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, salvo que de actas se evidencie la certeza de que la Administración pretende ejecutar de inmediato el acto impugnado. Y así se decide.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia.

El Juez

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
El Secretario Temporal

Abog. Manuel Ángel Molina

En la misma fecha se publicó esta resolución, que se registro con el No. 013-2004 y se dejó copia.
El Secretario Temporal

Abog. Manuel Ángel Molina


Exp. 021-03
RLB/donald