REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente N° 008-03

Visto el escrito de fecha 02 de marzo de 2004, en donde el ciudadano HENRY PALACIOS CORDOVA, portador de la cédula de identidad N° 4.559.877 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada JAZMIN DEL C. GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.974, manifiesta que el 14 de febrero de 1980 inició una relación concubinaria con la ciudadana MARIA GABRIELA FADELLI TONON que duró hasta el 24 de septiembre de 1995 según consta de justificativo de relación concubinaria notariado en fecha 22 de diciembre de 1995 el cual no se acompaña; añadiendo en el mismo escrito de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, conviene expresamente en participar activamente en el juicio que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sigue por intimación de créditos fiscales, con el carácter de tercero por tener interés jurídico actual en el presente juicio, en virtud de la comunidad de bienes que manifiesta existió entre la expresada difunta y su persona, resultando de dicha unión derecho a la propiedad de los bienes sobre los cuales recae la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal y que forma parte del acervo concubinario, por lo que solicita se le “tenga con el carácter de TERCERO en el antes mencionado juicio de tal manera que en el mismo se reconozcan los derechos que me corresponden sobre los bienes discriminados anteriormente”.

Añade el solicitante, que en razón de su intervención y por cuanto considera tiene derecho de propiedad sobre los bienes embargados, pide “se declare la NULIDAD de todo lo actuado, incluyéndose el auto de admisión de la demanda”. Fundamenta esta última solicitud en “lo preceptuado en los artículos 206 en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se han violado normas esenciales a la validez del proceso atinentes a la citación de los demandados, institución prevista en nuestra constitución vigente, en su eminente carácter de orden público”.

Para resolver, el Tribunal observa:

1. Plantea el ciudadano Henry Palacios Cordova que actúa con el carácter de tercer, fundamentando su intervención en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandado, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”


Ahora bien, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil señala que: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”. (Negrillas del Tribunal).

De tal manera, que la intervención voluntaria invocada por el ciudadano Henry Palacios Cordova debe hacerse, conforme lo expresa la norma antes transcrita, mediante demanda dirigida contra las partes contendientes. A este respecto, la doctrina patria ha sido unánime al afirmar que:
“Brice, por ejemplo, sostiene que la tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso.
Sanojo la concibió como un juicio que promueve un tercero contra dos personas que litigan. Por su parte, Feo explica que se llama tercería la demanda formal que propone una tercera persona contra dos que siguen entre sí un pleito ante el mismo Juez de éste.
Borjas define la tercería como la acción que puede promover el tercero contra las partes en un juicio pendiente cuando alegue tener dominio sobre los bienes que son objeto de dicho juicio, o mejor derecho que el actor.
Todos los autores mencionados concuerdan en que se origina la tercería, cuando el tercero intenta una acción interviniendo en un juicio preexistente que ha sido planteado ante un Tribunal donde mismamente se ventilará la tercería”. (Parilli Araujo, Oswaldo: “La Intervención de Terceros en el Proceso Civil”. 1997. Págs. 38 y 39)

En este sentido, el derecho que invoca el ciudadano Henry Palacios Cordova se basa en que los bienes que se ordenó embargar en el presente juicio, pertenecen según su afirmación, a la sociedad concubinaria que manifiesta haber tenido con la ciudadana María Gabriela Fadelli Tonon.

Ahora bien, en el escrito presentado, en ningún momento se interpone una demanda de tercería contra las partes del presente proceso, sino que se limita a manifestar que conviene en participar activamente en el juicio, con lo cual no interpone una demanda en contra de persona alguna, por lo que el escrito consignado no se ajusta a las normas especiales que regulan la intervención de terceros prevista en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 eiusdem, por lo que este Tribunal se encuentra en la imposibilidad de darle curso como demanda.

Aún cuando los artículos 26 y 257 de la Constitución establecen que la justicia se administrará sin formalismos innecesarios, el artículo 49 de la misma Carta estatuye la obligación de llevar adelante los juicios mediante el debido proceso, por lo cual este Tribunal no puede suplir la voluntad del interviniente y entender que éste demanda a las partes cuando en ningún momento así lo expresa, y sí no hay demanda no puede continuar el iter procesal establecido en los artículos 370 y siguientes del Código Procesal para la intervención voluntaria de terceros, procedimiento que debe seguirse por remisión de los artículos 293 y 332 del Código Orgánico Tributario.

En razón de todo lo expuesto, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 370 y 340 del expresado Código y 293 del Código Orgánico Tributario, declara inadmisible el presente escrito.

2. En razón de la decisión anterior, no procede analizar el resto de la solicitud del ciudadano Henry Palacios Córdova, ni los documentos aportados en su escrito.

Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, en el Juicio de Ejecución de Créditos Fiscales seguido por el Fisco Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en contra de la Sucesión quedante al fallecimiento de la ciudadana María Gabriela Fadelli Tonon, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el escrito presentado por el ciudadano Henry Palacios Cordova.

No hay condenatoria en costas, en razón del carácter in limine litis de esta decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2004, año 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
El Secretario Temporal,

Abog. Manuel Angel Molina

En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión, se dejó la copia ordenada y se registró bajo el N° 011-2004. El Secretario Temporal,

Exp. 008-03.