REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
N° DE EXPEDIENTE: 5.252-03.-
PARTE ACTORA: Ciudadana YELITCE MARIA ANZOLA SCARANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.315.490, debidamente asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio VICTORIA NAVIA QUINTERO, Abogada en Ejercicio con Inpreabogado N° 40.454.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTEL PORTOFINO C.A., debidamente inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Octubre del 2001, bajo el N° 64, Tomo 31-A, debidamente representada por su Representante Legal Ciudadana YANETT JOSE MARIN MATA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.302.357, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, debidamente asistida por la Abogado en Ejercicio ROSANNA ASPITE AGUILERA, Inpreabogado N° 35.667, representación ésta que consta en Instrumento Poder que consigna en este acto, para su devolución previa certificación por Secretaría.-
MOTIVO: Calificación de Despido.-
En el día hábil de hoy, Treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las Nueve (09:00) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa; se anunció el acto en la forma establecida en la Ley, por el Alguacil del Despacho, compareciendo a la misma la ciudadana YELITCE MARIA ANZOLA ACARANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.315.490, debidamente asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio VICTORIA NAVIA QUINTERO, Abogada en Ejercicio con Inpreabogado N° 40.454, así como también la ciudadana YANETT JOSE MARIN MATA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.302.357, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, debidamente asistida por la Abogado en Ejercicio ROSANNA ASPITE AGUILERA, Inpreabogado N° 35.667, representación ésta que consta en Instrumento Poder que consigna en este acto; quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Del libelo de demanda se evidencia que según indica la reclamante de autos, en fecha 17 de Febrero de 1999, comenzó a prestar sus servicios personales para el HOTEL PORTO FINO, C.A., en el cargo de SUBCONTRALOR con un horario de Lunes y Martes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. y de Miércoles Viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando un salario de Bs. 1.234.800,00 mensuales más la cancelación mensual de la Guardería Escolar por un monto de Bs. 72.230,00 mensuales hasta el día 20 de Junio de 2.003, fecha ésta en la cual por intermedio de la ciudadana YANETH MARIN, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos le manifestó que estaba despedida; por
lo que considera que su despido fue hecho en forma injustificada, sin haber motivo legal que lo justifique, y a tales efectos procede a demandar a la empresa antes señalada para que convenga en su reenganche y pago de salarios caídos.-
En virtud de que las partes manifiestan su interés en llegar a un acuerdo en la presente causa, a objeto de poner fin al presente litigio; lo cual hacen en base a las siguientes consideraciones:
La empresa demandada, mediante su representante legal, reconoce el despido injustificado de la reclamante de autos, por lo que le reconoce igualmente la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ofreciendo el pago de los siguientes conceptos y montos:
BONO VACACIONAL: Bs. 1.001.011,20; ANTIGÜEDAD: Bs. 7.979.764,50; VACACIONES: Bs. 1.165.651,20; UTILIDADES: Bs. 823.200,00; INDEMNIZACION POR PREAVISO: Bs. 2.469.600,00; INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 6.174.000,00; UN MES DE SALARIOS CAIDOS: Bs. 1.265.200,00; ALICUOTA DE UTILIDAD: Bs. 535.080,00; MENOS DEDUCCIONES POR INCE, PRESTAMOS, ANTICIPOS, SEGUROS DE H.C.M., FIDEICOMISO: Bs. 8.444.067,00; para un TOTAL A PAGAR DE DOCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 12.969.439,90), los cuales se cancelan en este acto a la reclamante de autos YELITCE ANZOLA, mediante Cheque N° 21420454, del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 10.469.439,90 y otro Cheque N° 420455 del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 2.500.000,00, ambos a nombre de la referida ciudadana.-
Por su parte, la accionante de autos, debidamente asistida de Abogado, acepta la oferta de pago hecha por la parte demandada en la forma indicada, y declara recibir en este acto los Cheques arriba identificados, y por cuanto la empresa insiste en el despido injustificado y accede en cancelar la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, acepto la indemnización antes cancelada, por lo que no tengo nada más que reclamar.-
Este Juzgado, en vista de que la MEDIACIÓN, ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Así mismo, se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
DRA. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.-
JUEZ TEMPORAL.-
LA ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE.-
LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA
Y SU APODERADA JUDICIAL.-
ABG. PAULA DIAZ MALAVER.-
SECRETARIA TEMPORAL.-
EXP: N° 5.252-03.-
ESV/PDM/rdr.
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