JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

N° DE EXPEDIENTE: 5.080-02

PARTE ACTORA: Ciudadana PETRA RODRÍGUEZ LUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°.- 8.394.340

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio MARYLOLA BRITO FRANCO Y GEYBELTH ALFONZO, Inpreabogados N°s 80.815 y 80.759, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “FESTIVALITO ELIA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil bajo el N° 101, Tomo VI, Adc. 1, en fecha 18-03-86, y/o “CROA, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil bajo el N° 19, Tomo II, de fecha 01-07-97.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (LABORAL).-


En el día hábil de hoy, Veinticinco (25) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las Nueve (09:00) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se anunció dicho acto a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, en la forma establecida en la Ley, dejándose constancia de que se encuentra presente los Ciudadanos, MARYLOLA BRITO FRANCO Y GEYBELTH ALFONZO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con el n°| 80815 y 80759, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PETRA RODRÍGUEZ LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.394.340. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar; en el cual señala que desde la fecha 16 -06-93 comenzó a prestar sus servicios personal y en forma subordinada a la empresa Festivalito Elia, C.A, donde se desempeñaba como secretaria siendo su jefe el Sr. Víctor Cuero Ortiz, quien decide vender su acciones al ciudadano Raimundo José Valdivieso Moreno, quien compra la mencionada empresa haciéndose cargo de sus prestaciones sociales (2 años ) y que pasados algunos meses renuncia el Sr. Martín Valdez, nombrándola el Sr. Raimundo Valdivieso como encargada, cumpliendo de manera consecuente con sus labores asignadas diariamente; de igual forma señala la reclamante de autos que el día 29-11-01 se enteró por medio del ciudadano Raimundo Valdivieso que estaba despedida sin argumentar de manera alguna causal para su despido; alega la reclamante en su escrito libelar que desde la fecha en que la despidieron no ha obtenido ninguna respuesta satisfactoria por lo que solicita al Tribunal condene a las empresas “FESTIVALITO ELIA, C.A” Y/O “CROA, C.A” para que le cancelen lo que le adeudan por concepto de Prestaciones Sociales según lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes concernientes al caso. Concepto: ANTIGÜEDAD: ( Art1.08) 285 días x Bs. 5.250,00 Bs. Bs.4,4496.250,00; VACACIONES: 76 días X 5250,00 Bs. 399.000,00; BONO VACACIONAL: 42 días X Bs.5.250 Bs. 220.500,00; UTILIDADES: 15 días X Bs. 2250 Bs. 78.750,00; CORTE 19/06/97 Bs. 240.000,00; BONO DE TRANSFERENCIA: Bs.240.000,00; INTERESES: Bs. 1.083.250,00; CUOTA PARTE DE UTILIDADES: Bs. 158.400,00; VACACIONES SIN CANCELAR: Bs. 164.880,00; QUINCENA: 16-11-01 al 29-11-01 Bs. 76.560,00, Total Bs. 4.069.434,88; además solicita que se le fije el monto de la Indexación .

Ahora bien, en virtud de la Entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo a esta Sentenciadora el conocimiento de la presente causa, encontrándose la misma en etapa de no haberse dado Contestación al fondo de la Demanda, se procedió a notificar a las partes para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día de hoy; y siendo que la parte demandada no compareció ante este Juzgado en la oportunidad señalada, conforme ha quedado arriba establecido, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante.

En este sentido, presumiéndose los hechos alegados por la actora, resulta un deber y una obligación para el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y si le corresponden al actor los montos por él reclamados, de acuerdo a los hechos alegados, así como por los elementos que se encuentren en autos. Al respecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1…. 2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que impliquen renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y Convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley. (…)”; asimismo, establece el artículo 92 Ejusdem: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en el caso de cesantía. El salario y las prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata….”
Las prestaciones sociales, es el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; es un derecho irrenunciable del trabajador reclamar, bien por la vía administrativa o judicial el cobro del beneficio material que le otorga la Ley; habiendo establecido la trabajadora reclamante en su escrito libelar que la empresa le adeuda los conceptos previstos en la Ley por Prestaciones Sociales; resulta perfectamente legal intentar la acción de cobro de bolívares (Prestaciones Sociales), correspondiéndole la competencia en éste caso para sustanciar y decidir a los Tribunales laborales, conociendo éstos de los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social.

De conformidad con el Artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a un prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de ésta ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario por cada año por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta Días de salario (omissis)... Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis meses y no fuere mayor de un año, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.....”.
La antigüedad consagrada en éste artículo constituye por su naturaleza un derecho adquirido que no puede ser violentado.

En el presente caso la trabajadora reclamante tiene un tiempo de servicio muy superior al mínimo establecido (3 meses) para que adquiera el derecho que les corresponde por el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que posee una antigüedad de: Ocho (8) años, Cinco (05) meses y 13 días constituyendo la antigüedad un crédito cierto y seguro que se causa cada mes de servicio; una vez revisado este concepto demandado , se determina que el mismo no es contrario a derecho, sin embargo, revisado y efectuado por quien sentencia el cálculo correspondiente, de acuerdo al salario y a la fecha de ingreso y egreso señalada por la actora, le corresponde por concepto de ANTIGUEDAD ( Art. 108) la cantidad de 227 días, que calculados mes a mes en base al salario alegado de Bs.5.250,00 con la incidencia del concepto de Utilidad, desde el mes de Julio del año 1997, resulta un total de UN MILLON QUINIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1514.843,75). Y así se establece.-

Igualmente observa quien decide, que el concepto correspondiente a los Intereses sobre Prestaciones Sociales del Artículo 108 Ejusdem, deberá ser recalculados en base a la Tasa Promedio entre la Activa y la Pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal C del referido artículo, por lo que resulta necesario para esta sentenciadora establecer los intereses de la antigüedad que realmente deben las empresas demandas a la actora correspondiéndole por éste concepto la suma de SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs.771.824,97). Y así se establece.-

La trabajadora señala en su libelo de demanda que “ (…) el día 29-11-01 se enteró por medio del ciudadano Raimundo José Valdivieso que estaba despedida sin argumentar de manera alguna las causales para su despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo …”. A tal efecto señala el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de ésta ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento una indemnización equivalente a:
Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de ésta ley en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un mes y no exceda de seis (6) meses.
b) Treinta (30) días de salario cuando fuere superior a seis (6) meses y menor a un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un año.
d) Sesenta (60) días de salario cuando fuere igual o superior a dos (2) años, y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario si excediere del límite anterior”

Por lo que teniendo el accionante un tiempo de servicio de 8 años Cinco (5) Meses, y 13 días, le corresponde por INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD un máximo de 150 días que multiplicado por el salario diario de Bs.5.250,00 resulta un total de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 787.500,00). De igual forma y adicionalmente el trabajador recibirá una INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO establecida en el artículo 125 Ejusdem; correspondiéndole a la misma por éste concepto la cantidad de 60 días que multiplicados por el salario diario de Bs.5.250.00, resultan un total de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 315.000,00). Y así se establece.-

Las vacaciones tienen por finalidad reponer el desgaste físico y mental del trabajador, para que el mismo pueda rendir cada día en el transcurso del tiempo que dura la relación laboral, éste descanso deberá concedérseles al cumplirse el año de servicios ininterrumpido en la relación más antigua.

Establece el Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Cuando el Trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles… (Omissis)…”. Asimismo contempla el artículo 223 Ejusdem, un complemento al concepto antes indicado, que se refiere a la bonificación especial para el disfrute, éste bono será equivalente a un mínimo de 7 días de salario mas un día adicional por cada años de servicio, hasta un máximo de 21 días de salario, debiendo coincidir la cancelación de ambos derechos en una sola fecha. Por lo antes expuesto y presumiéndose los hechos alegados por la actora en su libelo, se deduce que le corresponden a la trabajadora por concepto de VACACIONES, BONO VACACIONAL Y VACACIONES SIN CANCELAR por un monto de Bs. 399.000, Bs.220.500 y Bs.164.880, 00 respectivamente establece esta Sentenciadora, que al presumirse la admisión de los hechos alegados por el actor deben ser acordado el pago del mismo a la reclamante de autos. Y Así se establece.-

Prevé el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores, por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá Por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta…”.
Alegado por la trabajadora en su libelo de demanda que la empresa le adeuda POR UTILIDADES la cantidad de Bs. 78.750,00; presumiéndose los hechos alegados por el demandante tal concepto debe ser acordado; y así se establece.-

Al hacerse la reforma del 19 junio del 1997 a la Ley Orgánica del Trabajo vigente ésta estableció disposiciones transitorias establecidas en los artículos 666 y siguientes, ordenó cancelar la antigüedad causada anterior a la reforma, mediante el pago de una indemnización, la causada por la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la ley sancionada el 27-11-90, y la compensación por transferencia; la primera calculada desde el ingreso del trabajador a la empresa hasta el 19 de junio de 1997, debiendo ser calculada con el salario normal devengado por el trabajador durante el mes anterior a ésta última fecha. La compensación por transferencia es complementaria de la causada por la antigüedad, ambos pretenden resarcir al trabajador de un posible daño que pudiera acusarle el cambio de régimen, estableciendo 30 días de salario por cada año se servicio, calculado con un salario normal al 31 de diciembre de 1996; estableciendo un tope mínimo de 45 días. Señalando la demandante que prestó su servicio para las empresas demandadas desde el día 16-06-93, es evidente que el Bono de Transferencia por Bs.240.000, que reclama la trabajadora debe ser acordado; y así se decide.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, establece que “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y… (Omissis)… El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la Ley”; por lo que se acuerda el pago por reclamo de Quincena del 16-11-01| al 29-11-01, por un monto de Bs.76.560,00, y así se establece.

De acuerdo con los fundamentos y las normas legales anteriormente transcritas, se establece, que los conceptos a que hace referencia el actor, son procedentes en la demanda que nos ocupa, por lo que deben ser acordados en la presente decisión, debiendo ordenarse dicho pago, toda vez que de su tiempo de servicio, se evidencia que ha cumplido con los extremos legales previstos en dicha normativa; en consecuencia de lo expuesto, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Transitorio del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana PETRA MANUELA ROPDRÍGUEZ LUNA, en contra de las Empresas “FESTIVALITO ELIA, C.A.” Y “CROA, C.A” ampliamente identificados en autos; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:

-Antigüedad: (Art. 108) 277 días Bs. 1.514.843,75
-Intereses (Art. 108) Bs. 771.824,97
-Indemnizaciones Art. 125 L.O.T.
-Indemn. Sustit. Preaviso 60 días Bs. 315.000,00
-Indemnización de Antigüedad: 150 días Bs. 787.500,00

-Vac. Bono Vac. Y Vacaciones sin cancelar Bs. 784.380,00
-Utilidades Bs. 78.750,00
-Bono de Transferencia Bs. 240.000,00
-Quincena Bs. 76.560,00

MONTO TOTAL A PAGAR Bs. 4.568.858,72

TERCERO: Se ordena a la perdidosa al pago de la suma que resulte de ajustar al actual valor de la moneda, es decir, la corrección monetaria o indexación, que arroje la experticia complementaria de los conceptos laborales e indemnizaciones antes condenados a pagar, ordenados en el presente fallo, tal como lo ha venido estableciendo el Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia de Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Marzo de 1.993, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación aplicables desde la fecha de admisión del libelo de demanda y hasta su total y definitiva cancelación. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, calculados a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la fecha en que el pago se haga efectivo, igualmente por experticia complementaria; en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses) todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social . QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2.004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


DRA. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.-
JUEZ TEMPORAL.-
ABG. PAULA DIAZ MALAVER.-
SECRETARIA TEMPORAL.-

En esta misma fecha (25-03-2.004), siendo las Tres de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.-
ABG. PAULA DIAZ MALAVER.-
SECRETARIA TEMPORAL.-
EXP: N° 5.080-02.-
ESV/PDM/rdr.-