REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

N° DE EXPEDIENTE: 5.124
PARTE ACTORA: Ciudadana LEONARDO ANTONIO CONTRERAS VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° .- 5.740.161
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio LUIS VILLARROEL, Inpreabogado N° 63.175.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “CODEMAR, C.A”, , inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 09 se Septiembre de 1999, bajo el N° 46, Tomo 29-A.- MOTIVO: Cobro de Bolívares (LABORAL).-

En el día hábil de hoy, Doce (12) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las Once (11:00) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se anunció dicho acto a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, en la forma establecida en la Ley, dejándose constancia de que se encuentra presente el Ciudadano, LEONARDO ANTONIO CONTRERAS VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad N°s 5.740,161, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio LUIS VILLARROEL , Inpreabogado N° 63.175. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en el cual señala que desde la fecha 25 de Septiembre de 2000, comenzó a prestar sus servicios personales por tiempo indeterminado en beneficio de la Sociedad Mercantil “CODEMAR; C.A:”, desempeñando el cargo de Jefe de Seguridad en el establecimiento denominado CASINOS DEL SOL, en horario rotativo durante todos los días de la semana, percibiendo una remuneración mensual compuesta por Bs. 715.500,00 más 30% de Bono Nocturno, para un promedio mensual de Bs. 929.500,00; ahora bien, señala que en fecha 14 de Noviembre de 2.002, la empresa accionada y un número de trabajadores suscribieron un convenio de suspensión de la relación laboral por sesenta (60) días continuos contados desde el 16 de noviembre de 2002, invocando la representación patronal motivos de caso fortuito o de fuerza mayor, por haber sido objeto de medida judicial de secuestro, igualmente señala que el periodo de suspensión venció el 16 de Enero de 2.003 y vencido éste la empresa mediante reunión ante la Inspectora Jefe del Trabajo, solicito una prórroga de la suspensión laboral de 45 días, aceptando que aquellos trabajadores que no pudieren esperar el lapso mencionado estaban en su derecho de invocar el retiro justificado; por último señala tomó la decisión de retirarse justificadamente, la cual dio a conocer a la empresa en fecha 29 de enero de 2003, y en tal sentido demanda el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, por la cantidad de Bs. 9.723.329,82, determinados de la siguiente manera:

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 LOT: 60 días Bs. 1.969.683,60
Indemnización por Antigüedad Art. 125 LOT: 60 días Bs. 1.969.683,60
Antigüedad Acumulada Art. 108 LOT: 139 días Bs. 4.306.682,87
Diferencia Vacaciones 2001-2002 Art. 225: 13 días Bs. 402.783,29
Vacaciones Fraccionadas 2002-2003 Art. 225: 5,36 días Bs. 166.070,65
Bono Vacacional Fraccionado 2001-2002 Art. 225: 2,68 días Bs. 83.035,33
Diferencia de Utilidades 2002 Bs. 163.307,18
Interés Fideicomiso Bs. 352.250,00
Días de Descanso (10 días) Bs. 309.835,40

Sin embargo, señala que adeuda a la Empresa por Concepto de Préstamos la cantidad de Bs. 2.500.000, por lo que el saldo restante a su favor es de SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS, además del interés mensual que genere desde la fecha de introducción de la presente demanda, hasta que sea cancelada la deuda, así como los intereses moratorios. Igualmente solicita la indexación monetaria de la suma condenada a pagar, las costas y costos del procedimiento, incluyendo, honorarios profesionales.-
En este sentido, presumiendo los hechos alegados por el actor, resulta un deber y una obligación para el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y si le corresponden al actor los montos por él reclamados, de acuerdo a los hechos alegados, así como por los elementos que se encuentren en autos. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1…. 2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que impliquen renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley. (…)”; asimismo, establece el artículo 92 ejusdem: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en el caso de cesantía. El salario y las prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata….”
Las prestaciones sociales es el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; es un derecho irrenunciable del trabajador reclamar, bien por la vía administrativa o judicial el cobro del beneficio material que le otorga la Ley; habiendo establecido el trabajador en su escrito libelar que la empresa le adeuda los conceptos previstos en la Ley por Prestaciones Sociales y demás derechos derivados de la relación laboral; resulta perfectamente legal intentar la acción de cobro de bolívares (Prestaciones Sociales), correspondiéndole la competencia en éste caso para sustanciar y decidir a los Tribunales laborales, conociendo éstos de los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social.
Considera esta Juzgadora que en el presente caso opera de pleno derecho la confesión prevista en el Artículo 131 ejusdem y en consecuencia, procede a revisar el petitorio de la demanda, para determinar si los mismos se encuentran ajustados a derecho, y al respecto, observa:
De conformidad con el Artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a un prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de ésta ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario por cada año por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta Días de salario (omissis)... Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis meses y no fuere mayor de un año, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.....”.
La antigüedad consagrada en éste artículo constituye por su naturaleza un derecho adquirido que no puede ser violentado.
En el presente caso el trabajador reclamante tiene un tiempo de servicio muy superior al mínimo establecido (3 meses) para que adquiera el derecho que les corresponde por el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que posee una antigüedad de: DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, constituyendo la antigüedad un crédito cierto y seguro que se causa cada mes de servicio; una vez revisado el concepto de antigüedad demandado, se determina que el mismo no es contrario a derecho, sin embargo, revisado y efectuado por quien sentencia el calculo correspondiente a tal concepto y en virtud de haber alegado el trabajador reclamante en su escrito Libelar que existió un lapso de suspensión de la relación laboral desde el 16 de Noviembre de 2002 hasta el 16 de Enero de 2003 (60 días), señalando igualmente que tomó la decisión de retirarse justificadamente el 29 de Enero de 2003; resulta forzoso para esta sentenciadora excluir a los efectos del calculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de antigüedad el referido lapso de sesenta (60) días en que se mantuvo la suspensión de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: “ (…) La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo de servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.”. En consecuencia corresponde al trabajador por concepto de antigüedad para el primer año, 45 días, para el segundo año, son 62 días y para la fracción de dos (2) meses, 10 días, que sumados suman 117 días multiplicado por el salario integral alegado por el actor de Bs. 32.827,31, totalizan la cantidad de Bs. 3.840.795,27. Así se establece.
Igualmente observa quien decide, que de la revisión efectuada que el concepto denominado Fideicomiso, correspondiente a los Intereses sobre Prestaciones Sociales del Artículo 108 ejusdem, deberá ser recalculados en base a la Tasa Promedio entre la Activa y la Pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal C del referido artículo, por lo que resulta necesario para esta sentenciadora establecer los intereses de la antigüedad que realmente debe la empresa al demandante, correspondiéndole por este concepto la suma de Bs. 1.340.053,20. Así se establece.-
El Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de ésta ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento una indemnización equivalente a:
Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de ésta ley en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un mes y no exceda de seis (6) meses .
b) Treinta (30) días de salario cuando fuere superior a seis (6) meses y menor a un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un año.
d) Sesenta (60) días de salario cuando fuere igual o superior a dos (2) años, y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario si excediere del límite anterior”
En el presente caso, el reclamante de autos ha alegado un retiro justificado, en virtud de haberse prorrogado el período de suspensión solicitado por la Empresa ante la Inspectoría del Trabajo; al respecto el Artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Fuerza Mayor. Verificación y Límites. Si la suspensión de la relación de trabajo por fuerza mayor excediere de sesenta (60) días continuos, los trabajadores afectados podrán retirarse justificadamente”; tal como lo establece la cláusula tercera del acta convenio donde se estableció la suspensión, y como lo alega el reclamante de autos, al establecer en su libelo, que tomó la decisión de retirarse justificadamente el día 29-01-2003, por lo que teniendo el accionante un tiempo de servicio de dos años, cuatro meses y cuatro días, debe corresponderle, además de lo contemplado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 ejusdem, equivalente a 60 días por el salario integral por él señalado, es decir, Bs. 32.827,31, correspondiéndole la cantidad de Bs. 1.969.638,60, tal como lo establece en su petitorio.-
Así mismo, le corresponde al actor la indemnización sustitutiva de preaviso, equivalente a 60 días por el mismo salario integral alegado por el actor de Bs. 32.827,31, que totaliza la cantidad de Bs. 1.969.638,60; Así se establece.-
Las vacaciones tienen por finalidad reponer el desgaste físico y mental del trabajador, para que el mismo pueda rendir cada día en el transcurso del tiempo que dura la relación laboral, éste descanso deberá concedérseles al cumplirse el año de servicios ininterrumpido en la relación más antigua.
Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Cuando el Trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles… (omissis)…”. Asimismo contempla el artículo 223 ejusdem, un complemento al concepto antes indicado, que se refiere a la bonificación especial para el disfrute, éste bono será equivalente a un mínimo de 7 días de salario mas un día adicional por cada años de servicio, hasta un máximo de 21 días de salario, debiendo coincidir la cancelación de ambos derechos en una sola fecha. Por lo antes expuesto se deduce que le corresponden al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, la cantidad de 8,67 días por el salario normal de Bs. 30.983,33, que totaliza la cantidad de 268.522,22.-
Con relación al monto demandado por Diferencia de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional 2001-2002 por un monto de Bs. 402.783,29 establece esta Sentenciadora, que al presumirse la admisión de los hechos alegados por el actor deben ser acordado el pago del mismo al reclamante de auto. Y Así se establece.-

Prevé el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores, por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá
por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta…”.
Alegado por el trabajador en el libelo de demanda que la empresa le adeuda por Diferencia de Utilidades año 2002 la cantidad de Bs. 163.307,18; presumiéndose los hechos alegados por el demandante tal concepto debe ser acordado y así se establece.-
Por último, en relación a los días de descanso reclamados por el accionante de autos, es evidente para esta Juzgadora, que del Horario de trabajo por éste indicado, se infiere que laboraba durante su día legal de descanso, no obstante, en virtud de que únicamente reclama 10 días por este concepto, interpreta quien aquí administra justicia, que dicho concepto le venía siendo cancelado por la empresa en su oportunidad correspondiente; no obstante, bien pudo la parte patronal, quedar adeudando al actor los días de descanso laborados que reclama en su escrito libelar, por lo que se considera procedente el concepto reclamado.-
De acuerdo con los fundamentos y las normas legales anteriormente transcritas, se establece, que los conceptos a que hace referencia el actor, son procedentes en la demanda que nos ocupa, por lo que deben ser acordados en la presente decisión, debiendo ordenarse dicho pago, toda vez que de su tiempo de servicio, se evidencia que ha cumplido con los extremos legales previstos en dicha normativa; en consecuencia de lo expuesto, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Transitorio del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano LEONARDO ANTONIO CONTRERAS, en contra de la Empresa “CODEMAR, C.A.”, ampliamente identificados en autos; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad: Art. 108. 127 días Bs. 3.840.795,27
Vac. Y Bono Vac. Fracc. Art. 225. 8,67 Días Bs. 268.522,22
Diferencia Vac y Bono Vacacional 01-02: 13 días Bs. 402.783,33
Intereses Art. 108 Bs. 1.340.053,20
Diferencia de Utilidades: 2002 Bs. 163.307,18
Días de Descanso (10 días) Bs. 309.833,33
Indemnizaciones Art. 125 L.O.T.
-Indemn. Sustit. Preaviso 60 días Bs. 1.969.638,60
-Indemnización de Antigüedad:60 días Bs. 1.969.638,60

Menos Adelantos de Prestaciones Bs. 2.500.000,00

MONTO TOTAL A PAGAR Bs. 7.764.571,74

TERCERO: Se ordena a la perdidosa al pago de la suma que resulte de ajustar al actual valor de la moneda, es decir, la corrección monetaria o indexación, que arroje la experticia complementaria de los conceptos laborales e indemnizaciones antes condenados a pagar, ordenados en el presente fallo, tal como lo ha venido estableciendo el Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia de Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Marzo de 1.993, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación aplicables desde la fecha de admisión del libelo de demanda y hasta su total y definitiva cancelación. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, calculados a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la fecha en que el pago se haga efectivo, igualmente por experticia complementaria; en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses) todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social . QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2.004). Años 193° de la

Independencia y 144° de la Federación.

DRA. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.-
JUEZ TEMPORAL.-
ABG. PAULA DIAZ MALAVER.-
SECRETARIA TEMPORAL.-

En esta misma fecha (12-03-2.004), siendo las dos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.-
ABG. PAULA DIAZ MALAVER.-
SECRETARIA TEMPORAL.-
EXP: N° 5.124-03.-
ESV/PDM/rdr.-