REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

N° DE EXPEDIENTE: 5.171-03.-
PARTE ACTORA: Ciudadano HECTOR JAVIER ROJAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.856.307, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado en Ejercicio JESUS GARCIA ROJAS, Inpreabogado N° 95.262 representación ésta que consta al folio 7 del expediente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES OCTEMBER, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de Junio de 1.999, bajo el N° 29, Tomo 15-A, debidamente representada por su Apoderado Judicial Dr. ALEXANDER DIAZ GUZMAN, Abogado en Ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.373, carácter que se evidencia del Instrumento Poder que consigna en el presente acto, para su devolución previa certificación en autos.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (LABORAL).-
En el día hábil de hoy, Once (11) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las Once (11:00) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa; se anunció el acto en la forma establecida en la Ley, por el Alguacil del Despacho, compareciendo a la misma el Ciudadano HECTOR JAVIER ROJAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.856.307, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado en Ejercicio JESUS GARCIA ROJAS, Inpreabogado N° 95.262, así como también el Dr. ALEXANDER DIAZ GUZMAN, Abogado en Ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.373 en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa demandada; quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Del libelo de demanda se evidencia que la parte actora reclama el monto total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL NOVENTA Y NUEVA BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.906.099,41), por concepto de Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos, a saber:
ANTIGÜEDAD 108 L.O.T.: 107 días x Bs. 8.666,66 Bs. 927.332,62
INDEMNIZACION 125 L.O.T.: 105 días x Bs. 8.666,66 Bs. 909.999,30
VACACIONES CUMPLIDAS: 22 días x Bs. 8.666,66 Bs. 190.666,52
VACACIONES FRACCIONADAS 14 días x Bs. 8.666,66 Bs. 121.333,24
BONO VACACIONAL: 01 días x Bs. 8.666,66 Bs. 8.666,66
UTILIDADES: 15 días x Bs. 8.666,66 Bs. 129.999,90
INTERESES Bs. 59.250,00
CUOTA PARTE DE UTILIDADES Bs. 42.370,40
SALARIO POR INAMOVILIDAD: 165 días x Bs. 8.666,66 Bs. 1.430.00,00
HORAS EXTRAS RETROACTIVAS
(20-09-2001 HASTA 15-01-2003): 338 horas x Bs. 1.369,02 Bs. 462.731,65
BONO NOCTURNO RETROACTIVO Bs. 623.999,52

TOTAL DE PRESTACIONES Y REINTEGROS Bs. 4.906.099,41

en virtud de la relación laboral que según indica inició el 20 de Septiembre de 2001, como MESONERO, durante Un (1) año, Siete (7) meses y Veinticinco (25) días, con un horario nocturno de Lunes a Sábado de 5 p.m a 12 p.m, devengando un salario integral de Bs. 260.000,00 mensuales, a razón de Bs. 8.666,66 diarios, hasta el 30 de Julio de 2.002.-
En virtud de que las partes manifiestan su interés en llegar a un acuerdo en la presente causa, a objeto de poner fin al presente litigio; lo cual hacen en base a las siguientes consideraciones:
La empresa reconoce la relación laboral, pero rechaza el tiempo de servicios de un año y siete meses, por cuanto el tiempo real de servicios prestado por el Trabajador es de Un (1) año; se reconoce el horario de trabajo y en consecuencia los conceptos que emanan del tiempo de servicio, con las respectivas incidencias. Se rechaza el salario alegado por el trabajador de Bs. 260.000,00, ya que lo cierto es que el trabajador devengó como salario promedio mensual la cantidad de Bs. 173.514,44. La empresa reconoce que despidió injustificadamente al trabajador el día 30 de Julio de 2.002. Se rechaza la reclamación que por horas extras peticiona el actor. Se rechazan los intereses de mora reclamados, el ajuste por inflación, las costas y costos del proceso, así como los honorarios de Abogado, por cuanto ninguno de estos conceptos están causados ni forman parte de lo que al trabajador pudiera corresponderle con motivo de su relación de trabajo. En consecuencia, ofrezco pagar en este acto la suma de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.379.537,35), por los conceptos de: ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD, PREAVISO, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, BONO NOCTURNO Y CUALQUIER OTRO CONCEPTO DERIVADO O NO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO; los cuales serán pagados de la siguiente forma: En este acto, se le entrega al trabajador un Cheque distinguido con el N° 11299931, de Banesco Banco Universal, emitido a su nombre, por la cantidad de Bs. 1.279.537.35; y el saldo restante, es decir, la cantidad de Bs. 100.000,00, serán cancelados el día 30-03-2004.-
Por su parte, el accionante de autos, debidamente asistido por su Apoderado Judicial, acepta el monto total ofrecido en los términos expuestos por el Apoderado de la Empresa Demandada.
Este Juzgado, en vista de que la MEDIACIÓN, ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Así mismo, se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad, una vez que conste en autos el pago del ofrecimiento antes enunciado.


DRA. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.-
JUEZ TEMPORAL.-

EL ACTOR Y SU APODERADO JUDICIAL.-



EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA

ABG. PAULA DIAZ MALAVER.-
SECRETARIA TEMPORAL.-

EXP: N° 5.171-03.-
ESV/PDM/rdr.-