REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 5.110-01 COBRO DE BOLÍVARES (LABORAL).-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana TRINA ESTHER AFANADOR SANCHEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.167.861, en su condición de Representante legal de su menor hijo LEONARDO MATHEUS AFANADOR.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio LUIS RAFAEL PERFECTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 22.501.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE) empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Mayo de 1.998, bajo el N° 306, Tomo IV Adicional 3.-

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: A la parte demandada le fue designado como Defensor Judicial, a la abogada en ejercicio, MAYRA VALBUENA CARABALLO venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.824.-

SINTESIS NARRATIVA:

Se inicia la presente causa mediante demanda de COBRO DE BOLÍVARES (LABORAL), en fecha 27-01-03, junto con anexos (F. del 1 al 20), presentada por la ciudadana TRINA ESTHER AFANADOR, en su carácter de representante del niño LEONARDO MATHEUS AFANADOR, debidamente asistida por el abogado LUIS PERFECTO, en su condición de Defensor Público en el área del Niño y el Adolescente, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; siendo admitida por auto de fecha 29 de Enero 2003; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en la persona del ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS LAGUADO, en su carácter de Presidente, de la empresa demandada, la cual se verificó de manera personal (F. 23), no lográndose la misma; y por medio de carteles en fecha 18-02-2003, fijándose el cartel en la sede de la empresa, como se evidencia de la diligencia de fecha 19-02-03 estampada por el Alguacil del Tribunal, cursante al folio 37 del expediente. En vista de la incomparecencia de la parte demandada, se procede a designar Defensor Judicial a la abogada en ejercicio, MAYRA VALBUENA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, abogada en ejercicio, con Inpreabogado N° 95.824; dándose por notificada de su designación en fecha 26 de Marzo de 2003. Por lo que procedió en fecha 03-04-2003, en lugar de dar contestación a la demanda, opuso la Cuestión Previa establecida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6°, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem; luego el representante judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación, siendo admitido en fecha 30-04-2003; en este sentido, una vez decidida por este Despacho la misma, en fecha 25-06-03, tuvo lugar la contestación a la demanda (F. 62 y 63).
Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, para la mejor defensa de sus derechos e intereses; siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 09 de Enero de 2004, una vez avocada la ciudadana Juez del Despacho al conocimiento de la causa. Por lo que en fecha 22 de Enero de 2004, se fijó la oportunidad para tener lugar el Acto de Informes Orales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y llegada la oportunidad para ello, solamente en fecha 18 de Marzo de 2004, compareció la parte actora por intermedio de su apoderado Judicial (F. 101); y se procedió a fijar la oportunidad para dictar la sentencia, dentro de los diez días hábiles siguientes, a dicho acto.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.
Cumplidos los trámites legales pertinentes, este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las
Consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el representante judicial de la demandante en su escrito de subsanación de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (LABORAL), que “el padre de su defendido, ciudadano JOSÉ NOE MATHEUS SÁNCHEZ, falleció trágicamente de (04) disparos en el tórax y en la cara, en fecha 11 de junio de 2002, dejando como únicos herederos a su esposa TRINA AFANADOR y a su pequeño hijo LEONARDO MATHEUS AFANADOR. Del mismo modo indica que “el difunto JOSÉ NOÉ MATHEUS, antes de su muerte había prestado sus servicios personales e ininterrumpidos, para la Sociedad Mercantil “TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A.” (TELECARIBE PORLAMAR); en el cargo de operador de Master; desde el día 15 de Abril de 2000 hasta el día 15 de Abril de 2002; laborando en un horario de 12:00 AM a 6:00 PM y devengando un salario fijo de (Bs. 158.000,00) mensuales. Y que en fecha 15-04-02, decidió renunciar voluntariamente al cargo que venía desempeñando en dicha empresa, la cual fue presentada en fecha 16/04/02 y recibida en la empresa el 30/04/02, tal y como se evidencia de Carta de Renuncia debidamente firmada y recibida por la empresa. Alega igualmente el representante judicial de la parte actora, que en fecha 19 de Septiembre de 2002, la Defensoría del Niño y del Adolescente procedió a citar al ciudadano JOSÉ CARRERA, como representante de Telecaribe, asistiendo el referido ciudadano el día 23 del mismo mes y año, y en la reunión el representante de la Sociedad Mercantil se comprometió a cancelar las prestaciones sociales del difunto JOSÉ NOÉ MATHEUS SÁNCHEZ, y le manifestó a su cónyuge, delante del Defensor que pasara por la empresa para cancelarle dichos conceptos de prestaciones sociales; siendo imposible lograr el cobro de tales Prestaciones Sociales, que por Ley le corresponden. Expresa entre otras cosas la citada representación Judicial, que la demandada le está ocasionando graves daños y perjuicios al patrimonio de su defendido y al de su cónyuge, motivo por el cual tuvo que acudir ante la vía judicial; y es por ello, que conforme a lo pautado en los artículos 91 de la Carta Magna, 108, 125, 133, 134, 146, 174, 195 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en estricta concordancia con las Normas consagradas en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, que la reclamante ocurrió a demandar a la empresa accionada en su propio nombre y en representación de su pequeño hijo LEONARDO MATHEUS AFANADOR, para que convenga o en su defecto sea condenado al pago de las siguientes cantidades: BOLÍVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.292.065,44); por los siguientes conceptos: Prestaciones por concepto de Antigüedad (107 días); Vacaciones (44 días); Bono Vacacional (3 días); Utilidades (30 días); para un sub-total de 184 días a razón de (Bs. 5.266,66) diarios, lo que da una suma de (Bs. 996.065,44); y por concepto de Bono Nocturno calculado por los dos años de servicio a razón de (Bs. 1.800,oo) diarios, lo que da un monto de (Bs. 1.296.000,oo), y que sumado con la cantidad anterior, alcanza la suma de (Bs. 2.292.065,44).
Solicitó de igual manera, los intereses legales y moratorios correspondientes; así como la cantidad correspondiente por la devaluación de la moneda; más las costas y costos que genere el presente procedimiento.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La Dra. MAYRA VALBUENA, en su condición de Defensora Judicial designada a la parte demandada, presentó escrito de Contestación al Fondo de la Demanda, en fecha 25-06-2003, en el cual entre otras cosas, “Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSÉ NOÉ MATHEUS SÁNCHEZ, haya prestado servicios para su representada; que el reclamante desempeñara el cargo de Operador de Master, desde el 15 de abril de 2000 hasta el 15 de abril de 2002, para su representada; Negó, rechazó y contradijo que laboraba con un horario de 12:00 AM a 6:00 PM, para su representada; Negó, rechazó y contradijo el salario mensual alegado; asimismo, impugnó la supuesta renuncia marcada “A”, porque la misma no emana de su representada; y por último, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos y montos demandados y los demás pedimentos”.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos la controversia a solucionar se limita a; que si el de cuyus, prestó sus servicios para la demandada; y en consecuencia, a que si se le adeudan o no los montos indicados por la reclamante en el libelo de demanda, el salario que devengaba la parte actora, así como el pago de obligaciones derivadas de la culminación de la obligación laboral por conceptos derivados de la misma, puntos estos que constituyen el objeto del debate probatorio.
PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En el lapso probatorio el apoderado de la reclamante, presentó en fecha 30-06-2003, escrito de pruebas, por las cuales:
1) Invocó a favor de su defendido todos los méritos de autos, que determinantemente le favorecen.
2) Ratificó en todas sus fuerzas probatorias copia de la partida de Nacimiento de su defendido.
3) Copia certificada del acta de defunción del padre de su defendido.
4) Copia simple de la carta de renuncia.
5) Hizo valer las citaciones de la Defensoría Pública hechas al Gerente de Telecaribe.
6) Hizo valer los talones de recibo de pago emitidos por la empresa.
7) Ratificó la declaración de Únicos y Universales Herederos que consta en autos.
8) Invocó a favor de su defendido el interés superior del niño y la prioridad absoluta, ambas contempladas en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y por último, invocó a favor de su defendido, el artículo 78 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual dispone que los Tribunales en sus decisiones deben tomar en cuenta el interés superior del Niño.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En el lapso probatorio la Defensora Judicial designada a la Demandada, Dra. MAYRA VALBUENA, presentó en fecha 03-07-2003, escrito de pruebas, COMO ÚNICO Capítulo, Reprodujo el mérito favorable de los autos.

El Tribunal para decidir, observa lo siguiente: Respecto a la valoración de las pruebas traídas al proceso, considera necesario esta sentenciadora, dejar sentado el criterio asumido, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia N° 35, de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, que en forma reiterada y pacifica, ha señalado; la cual es ratificada en decisión de fecha 25 de Marzo de 2004, N° AA60-S-2004-0000072, de la citada Sala Social, y el cual acoge favorablemente este Despacho:
“…esta sala de casación social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…” (negritas y subrayado del Tribunal)
“(...)” habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos : … (omisis)… 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, etc...”

Es por ello, que la distribución de la carga de probar depende de la postura que asuma el demandado en la contestación, en este sentido, tenemos que la parte patronal por intermedio de la Defensora Judicial designada, alegó en su Contestación que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano JOSÉ NOÉ MATHEUS SÁNCHEZ, haya prestado servicios para su representada; así como también negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos expuestos por la reclamante en su escrito libelar.
Por lo que al respecto, para quien administra justicia en este Despacho, es de observar que la parte actora en su escrito libelar alega que consigna cinco (5) talones de recibos de pago, emitidos por la empresa, los cuales cursan a los folios del 11 al 15 del expediente, y es de apreciar que en su oportunidad la representación de la demandada, no desconoce ni los impugna tales instrumentos (recibos de pagos), lo que hace inferir a esta sentenciadora, que tratándose los mismos de documentos privados, emitidos por la Accionada TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE-PORLAMAR), a favor del de cuyus, JOSÉ MATHEUS, lo que indica que efectivamente el referido trabajador, mantenía un vínculo laboral con la reclamada de autos; por ello, debe entenderse que si se dan los elementos relativos al contrato de trabajo (Dependencia, Subordinación y remuneración).
Bajo este orden de ideas, la representación de la actora trajo a los autos, suficiente documentación que en su contexto hacen ver a ciencia cierta, que evidentemente existió una relación de tipo meramente laboral (Patrono-laborante); sobre dichos instrumentos la parte Demandada no manifestó Impugnación ni Desconocimiento alguno; en ese sentido, considera quien administra justicia en este Despacho, que tales documentos deben ser tenidos por reconocidos por la parte demandada, lo que hace plena prueba de la existencia de la Relación Laboral que fue desconocida por la parte Demandada, así como del cargo, horario y salario mensual alegado por la reclamante en su escrito libelar; todas estas instrumentales en conjunto son apreciadas por esta sentenciadora, evidenciándose de su fuerza probatoria, indudablemente, la subordinación a que se hacía mención anteriormente, elemento característico, en base a las máximas de experiencia, que demuestra la existencia de la relación laboral. Así se establece.-
Por otra parte, se observa que la Defensora Judicial designada a la parte demandada, en su escrito de Contestación a la Demanda Impugnó, rechazó y contradijo la supuesta renuncia marcada con la letra “A”; en ese sentido, indica esta sentenciadora que ciertamente la accionante, manifiesta en su escrito libelar y en el escrito de subsanación, que acompaña al presente libelo en su forma original, marcada “A”, carta de Renuncia debidamente firmada y recibida por la empresa; pero es de acotar que el citado documento no cursa en las actas procesales contenidas en este expediente, por lo que la impugnación propuesta por la demandada, no puede tomarse como tal; en virtud de que el documento impugnado no cursa en autos.
Igualmente debe señalar esta sentenciadora, que por su parte, la Defensora Judicial designada a la parte demandada, no desvirtuó de forma suficiente los alegatos esgrimidos por la accionante escrito libelar y en las demás actas procesales.-
De las máximas de la Jurisprudencia referida se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión en solución a los limites de la controversia planteada entre las partes, de tal manera que declarada como ha sido la existencia de la Relación Laboral entre la accionante y la parte patronal, conlleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute y por ello llega a la conclusión de que la parte demandada nada pudo probar en juicio a los efectos de liberarse de la obligación de pagar los montos y conceptos demandados en el escrito libelar; y por ende, se condena al pago de los montos y conceptos reclamados por la accionante, debidamente recalculados por este Despacho. ASI SE DECIDE.
Por lo que siendo así las cosas, una vez revisados los montos y conceptos reflejados en el escrito libelar, puede determinar la sentenciadora, que a la reclamante le corresponden los conceptos demandados, de acuerdo al recálculo realizado a los mismos:
Remuneraciones Art. N° de Días Sueldo Prom. Total a Pagar
-Antigüedad 108 107,00 599.536,85.
-Vac y Bono Vac. 00-01 225 22,00 5.266,67 115.866,67.
-Vac y Bono Vac. 01-02 225 2400 5.266,67 126.400,00.
-Utilidades Frac. 174 30,00 5.266,67 126.400,00.
-Intereses Prest 108 147.571,00.
-Bono Nocturno 1.296.000,00.
Total……………………………………………………………………………….. …………..2.443.374,71.

Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar a la reclamante, a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo.
Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-
DECISIÓN.
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por la ciudadana TRINA ESTHER AFANADOR SÁNCHEZ, contra la empresa Sociedad Mercantil “TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE PORLAMAR)”; ambas partes plenamente identificadas.-
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos recalculados por este Tribunal, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la empresa reclamada, por haber resultado totalmente vencida en este Proceso.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los treinta un (31) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

GLADYS MAITA BERICOTO.-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

PAULA DÍAZ MALAVER

En esta misma fecha (31-03-2004), siendo la una y quince minutos (1:15) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM/.-