REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP. N° 4418/01(COBRO DE BOLIVARES LABORAL)
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN CRISTINA GONZÁLEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de ocupación oficinista, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.961.591, viuda de OMAR RAFAEL CARABALLO MOYA, portador de la Cédula de Identidad N° V-5.474.861, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas MARÍA GABRIELA y ANDREINA CARABALLO GONZALEZ.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio, MARCELO ESPINOZA CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.165 y portador de la Cédula de Identidad N° V-10.820.156.
PARTE DEMANDADA: Serafín Rivas Budrea (Hotel El Cardón) cédula RIF: J-30755503-3, N° Patente: P-2-00147-0-1, dirección Aeropuerto Viejo de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y ante los Registros del S.E.N.I.A.T., aparece dicha Sociedad como Sucesión Manterota Rivas, calle Panamá, Quinta Rayuela, Terrazas del Club Hípico, Prados del Este.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: A la parte demandada le fue designado como Defensor Judicial, a la abogada en ejercicio, CECILIA FAGUNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.519.-
SINTESIS NARRATIVA:
Se inicia la presente causa mediante demanda de COBRO DE BOLÍVARES (PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES), en fecha 20-11-01, junto con anexos (F. del 1 al 30), presentada por la ciudadana CARMEN CRISTINA GONZÁLEZ CEDEÑO, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas MARÍA GABRIELA y ANDREINA CARABALLO GONZÁLEZ, debidamente asistida en este acto por el abogado MARCELO ESPINOZA CRUZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, con Inpreabogado 25.165 y cedulado 10.820.156, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; siendo admitida por auto de fecha 20 de Noviembre de 2001; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en la persona del ciudadano Serafín Rivas Budrea (Hotel El Cardón) cédula RIF: J-30755503-3, N° Patente: P-2-00147-0-1, dirección Aeropuerto Viejo de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Representante legal de la demandada, la cual se verificó de manera personal (F. 66), no lográndose la misma; y por medio de carteles en fecha 24-04-2002, fijándose el cartel en la sede de la empresa, como se evidencia de la diligencia de fecha 25-04-2002, estampada por el Alguacil del Tribunal, cursante al folio 87 del expediente. En vista de la incomparecencia de la parte demandada, se procede a designar Defensor Judicial a la abogada en ejercicio, CECILIA FAGUNDEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, abogada en ejercicio, con Inpreabogado N° 80.519; dándose por notificada de su designación en fecha 02 de Agosto de 2002. Por lo que procedió en fecha 12-08-2002, a dar contestación a la demanda (F. 105).
Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, para la mejor defensa de sus derechos e intereses; siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 20 de Septiembre de 2002.
Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2003, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes para la prosecución de la causa; por lo que constando en autos la última de las notificaciones ordenadas; por auto expreso de fecha 08 de Enero de 2.004, se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles, conforme a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución N° 2003-00023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Agosto del 2.003.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.
Cumplidos los trámites legales pertinentes, este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la reclamante de autos, en su propio nombre y en representación de sus menores hijas MARÍA GABRIELA y ANDREINA CARABALLO GONZALEZ, en su demanda de COBRO DE BOLÍVARES (PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES), que “su difunto esposo OMAR CARABALLO MOYA, fue vilmente asesinado de un disparo producido por el paso de proyectil de un arma de fuego, tipo Escopeta calibre 12”, hecho acontecido en horas de trabajo en la sede del Hotel El Cardón, donde prestaba sus servicios como recepcionista nocturno, desde el 19 de Noviembre de 1997, devengando al momento de su inicio un salario de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,OO), y una cantidad igual por el concepto de Vivienda y comida, ya que hacía los turnos de noche, siendo el salario inicial la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00), siendo el ultimo salario la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.00,00), incluyendo Living Inn.
En virtud de las gestiones realizadas para lograr el pago justo de las prestaciones sociales por motivo de la relación laboral que los unió por tres (3) años y dos (2) días; manifiesta que la empresa no le ha cancelado el monto correspondiente a las Prestaciones y demás conceptos e indemnizaciones de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Seguro Social; y es por ello, que la reclamante ocurrió a demandar a la empresa accionada en su propio nombre y en representación de sus menores hijas, para que convenga o en su defecto sea condenado al pago de las siguientes cantidades: CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 59.251.200,oo); por los siguientes conceptos: Prestaciones por concepto de Antigüedad (186 días, Bs. 5.853.000,oo); Utilidades (45 días, Bs. 690.000,oo); Vacaciones (48 días, Bs. 7483.000,oo); Intereses calculados e indexación monetaria, Dos años por Muerte, Bs. 14.400.000,oo; Bono Nocturno, 1.733.200,oo; Gastos funerarios, Bs. 3.000.000,oo; Pensión a los Herederos por no haber sido inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Bs. 32.832.000,oo.
Solicitó de igual manera, los intereses legales y moratorios correspondientes; así como la cantidad correspondiente por la devaluación de la moneda; más las costas y costos que genere el presente procedimiento.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La Dra. CECILIA FAGUNDEZ, en su condición de Defensora Judicial designada a la demandada, presentó escrito de Contestación al Fondo de la Demanda, en fecha 12-08--2002, en el cual entre otras cosas, “En virtud de haberle sido imposible localizar a la representante Legal de la demandada, SERAFIN ROVAS BUDREA, no obstante de haberse trasladado al lugar indicado en el libelo, como su dirección y de comunicarse con el Dr. CARLOS RODRIGUEZ YANEZ, quien fuera señalado como el abogado de la empresa, el cual negó ser el apoderado Judicial de la empresa; Indica que con el propósito de preservar los Derechos de su representada, esperando que la parte demandante aporte pruebas en el proceso, que en virtud del principio de la comunidad pueda utilizar en beneficio de su defendido, ya que desconoce los alegatos de la parte actora, Niega, rechaza y contradice todos los alegatos esgrimidos por la demandante en su libelo de demanda”.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos la controversia a solucionar se limita a; que si el de cuyus, se le adeudan o no los montos indicados por la reclamante en el libelo de demanda, el salario que devengaba la parte actora, así como el pago de obligaciones dinerarias por conceptos derivados de la relación laboral. Estos puntos constituyen el objeto del debate probatorio.
PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En el lapso probatorio el apoderado de la reclamante, presentó en fecha 13-08-2002, escrito de pruebas, por las cuales:
1) Invocó a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de los autos.
2) Promovió las siguientes Documentales, a) Titulo del Diario El Caribe de fecha 22 de Noviembre de 2000 (F. 19); b) La parte final del artículo aparecido en La Hora, de fecha 20 de Mayo de 2001 (F. 21); c) Titular del Periódico El Caribazo (F. 22); c) Titulo de la Página de Sucesos (F. 23); d) Titular de la noticia en la parte central (F. 47) y titular del diario Sol de Margarita, de fecha 25 de Enero de 2001 (F. 26).
3) Promueve el hecho cierto que no admite prueba en contrario, que el trabajador (Victima) no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
4) Ratifica y promueve el cálculo de las Prestaciones y otros conceptos que rielan a los folios 3 y 4.
Promovió en toda forma de derecho la Confesión en que incurre la empresa demandada en su escrito de Contestación a la Demanda, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En el lapso probatorio la Defensora Judicial designada a la Demandada, Dra. CECILIA FAGUNDEZ, presentó en fecha 18-09-2002, escrito de pruebas, en el cual promueve a favor de su defendida el mérito favorable que emerge de los autos en virtud de no tener documento alguno que pueda utilizar en su defensa o conocimiento de prueba alguna en su beneficio.
El Tribunal para decidir, observa lo siguiente: Respecto a la valoración de las pruebas traídas al proceso, considera necesario esta sentenciadota, dejar sentado el criterio asumido, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 366, de fecha 09 de agosto de 2000, en forma reiterada y pacifica, ha señalado; y el cual acoge favorablemente este Despacho:
“…esta sala de casación social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…” (negritas y subrayado del Tribunal)
“(...)” habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos : … (omisis)… 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, etc...”
Es por ello, que la distribución de la carga de probar depende de la postura que asuma el demandado en la contestación, en este sentido, tenemos que la Defensora Judicial designada a la demandada, realizó su Contestación en forma vaga y simple, sin llenar los extremos del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; ya que esta se limitó a negar, rechazar y contradecir los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda.
Por otra parte, se observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que una vez que se cumplieron los trámites de la citación de la reclamada, en forma personal y por medio de Carteles (F. 66 y 87); se procedió a designar a la Dra. CECILIA FAGUNDEZ, como Defensora Judicial de la accionada, quien fuera debidamente notificada para todos los actos procesales; aceptando el cargo ofrecido (F. 103 y 104). Es de apreciar que a partir de esa oportunidad, en la cual la representación patronal fue debidamente citada en el presente juicio, por intermedio de la defensora Judicial designada, comenzaba a correr el lapso para que se produjera el acto de la Contestación a la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. En este sentido, es evidente que la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, al momento de ejercer su derecho a la Defensa, tanto para la Contestación a la Demanda, como para el lapso de promoción de pruebas; lo hace de manera pura y simple, en el cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: (Contestación de la Demanda) “…En virtud de que me fue imposible localizar al representante Legal de la demandada, SERAFIN ROVAS BUDREA, no obstante de haberse trasladado al lugar indicado en el libelo, como su dirección y de comunicarme con el Dr. CARLOS RODRIGUEZ YANEZ, quien fuera señalado como el abogado de la empresa según diligencia del Dr. Efrén Gómez Medina, el cual negó ser el apoderado Judicial de la misma; Por tanto con el deber de cumplir el mandato impuesto por este Tribunal en relación a la Defensa encomendada y con el propósito de preservar los Derechos de mi representada, esperando que la parte demandante aporte pruebas en el proceso, que en virtud del principio de la comunidad pueda utilizar en beneficio de mi defendido, ya que desconozco los alegatos de la parte actora, Niego, rechazo y contradigo todos los alegatos esgrimidos por la demandante en su libelo de demanda”. (Promoción de Pruebas) “…Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio, por cuanto hasta la presente fecha no he podido ubicar ni personal ni por otra vía a la parte demandada, promuevo a favor de mi defendida el mérito favorable que emerge de los autos en virtud de no tener documento alguno que pueda utilizar en su defensa o conocimiento de prueba alguna en su beneficio.” (Negritas añadidas).
Tal accionar por parte de la Defensora Judicial designada, hace considerar que la parte reclamada “HOTEL EL CARDON”, quedó plenamente CONFESA de acuerdo a las previsiones de la Ley; en razón de que no desvirtuó ninguno de los alegatos explanados en el Libelo de demanda, instaurado en su contra por parte de la ciudadana CARMEN CRISTINA GONZÁLEZ CEDEÑO, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas MARÍA GABRIELA y ANDREINA CARABALLO GONZÁLEZ, debidamente asistida en este acto por el abogado MARCELO ESPINOZA CRUZ; y siendo que en este sentido, TANTO LA DOCTRINA COMO LA JURISPRUDENCIA, ASI LO HAN HECHO ENTENDER, EN VIRTUD DE LA CONTUMACIA Y REBELDÍA, QUE EN ESTOS CASOS OFRECEN LOS PATRONOS; debe esta sentenciadora declarar en la dispositiva de este fallo, la CONFESION de la reclamada, en virtud de que no dio cabal cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la citada Ley; ni mucho menos trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara los alegatos propuesto en el libelo de demanda; por lo que forzosamente debe esta Juzgadora, condenar a la accionada al pago de todos los conceptos reclamados; en la forma siguiente:
* En cuanto a las prestaciones sociales reclamadas por la ciudadana CARMEN CRISTINA GONZALEZ CEDEÑO, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijas MARIA GABRIELA y ANDREINA CARABALLO GONZALEZ, las mismas deben ser canceladas una vez realizado el recálculo de Ley, las cuales comprenden (Antigüedad art. 108, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, Dos Años por Muerte, bono nocturno e indemnizaciones del artículo 125).
* Con relación a lo demandado por concepto de Gastos Funerarios por la demandante, que alcanza la suma de (Bs. 3.000.000,oo), el mismo, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, no debe ser condenado a pagar, en ese monto, ello en virtud, de que expresamente indica en citado artículo, que: “…La obligación de cubrir estos gastos no excederá de la cantidad equivalente a cinco (5) salarios mínimos…”, y evidentemente para la fecha en que se produjo la muerte del trabajador, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo era de (Bs. 144.000,oo), como bien lo expresa la reclamante en su escrito libelar; Por lo cual por este concepto le corresponde a la accionada, cancelar la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,oo), en virtud de que la muerte del ciudadano OMAR CARABALLO MOYA, se produjo en las instalaciones del Hotel, en cumplimiento de sus labores habituales.
* En virtud de la Pensión a los Herederos por no haber sido inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a razón de Bs. 144.000,oo, mensual hasta cumplir 65 años; la accionante de autos en su escrito libelar, demanda por ese concepto la suma de (Bs. 32.832.000,oo); en ese sentido, entiende esta Juzgadora que dada la situación planteada, evidentemente existe y procede en efecto, la cancelación por parte de la reclamada, el pago de una cantidad de dinero, por no haber inscrito al de cuyus en su nómina de trabajadores presentada a la Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que conforme a la normativa prevista en el artículo 34 y siguientes de la Ley del Seguros Social y de lo contemplado en el Reglamento General de la Ley del Seguro Social; se establece que por Experticia Complementaria del Fallo, se realice el cálculo correspondiente a lo aquí demandado por este concepto; por lo que la experticia complementaria deberá realizarla un experto con conocimiento en Seguridad Social; para que este determine la pretensión antes señalada por la accionante de autos, a la realidad procesal, de acuerdo a las normas en comento. Así se establece.-
por lo que debe esta sentenciadora, ajustándose a la realidad procesal, declarar en la dispositiva del presente fallo, Con Lugar la demanda; e igualmente, debe corregir los montos y conceptos demandados en base al salario establecido en el libelo de la demanda; y con relación al concepto demandado por intereses (Artículo 108), este Juzgado considera que mediante experticia complementaria del fallo, se deberá actualizar dicho monto. ASI SE ESTABLECE.-
Por lo que siendo así las cosas, una vez revisados los montos y conceptos reflejados en el escrito libelar, puede determinar la sentenciadora, que a la accionante en su propio nombre y en representación de sus menores hijas le corresponden los que a continuación se discriminan:
Apellidos y Nombre Omar Caraballo
Cargo Recepcionista Nocturno
Fecha de Ingreso 19-Nov-97
Fecha de Termino 21-Nov-00
Antigüedad 3 años 2 días
Motivo:
Sueldo Mensual 600,000.00
Promedio Diario Sueldo 20,000.00
Asignaciones
Remuneraciones Art. Nª Días Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad 108 171.00 2,819,407.29
Vac. y Bono Vac. 97-98 225 22.00 13,000.00 286,000.00
Vac. y Bono Vac. 98-99 225 24.00 13,000.00 312,000.00
Vac. y Bono Vac. 99-00 225 26.00 20,000.00 520,000.00
Utilidades 97 174 1.25 13,000.00 16,250.00
Utilidades 98 174 15.00 13,000.00 195,000.00
Utilidades 99 174 15.00 13,000.00 195,000.00
Utilidades Fraccionadas 174 12.50 20,000.00 250,000.00
Dos años por muerte 24 600.000,00 14.400.00
Bono Nocturno 1,733,200.00
Gastos Funerarios 5.00 144,000.00 720,000.00
Sub-Total 20.726.857,09
Indemnizaciones Art. 125
Remuneraciones Art. Nª Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Indemnizaciones 125 90.00 20,000.00 1,800,000.00
Preaviso 125 60.00 20,000.00 1,200,000.00
Sub-Total 3,000,000.00
Deducciones
Conceptos Nª Dìas Sueldo Total a Pagar
Adelantos de Prestaciones
Sub-Total 0.00
Total General 23.726.857,09
Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar a la trabajadora reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social.
Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-
DECISIÓN.
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PRESTACIONES SOCIALES E INDENIZACION), instaurada por la ciudadana CARMEN CRISTINA GONZÁLEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de ocupación oficinista, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.961.591, viuda de OMAR RAFAEL CARABALLO MOYA, portador de la Cédula de Identidad N° V-5.474.861, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas MARÍA GABRIELA y ANDREINA CARABALLO GONZALEZ, contra Serafín Rivas Budrea (Hotel El Cardón) cédula RIF: J-30755503-3, N° Patente: P-2-00147-0-1, dirección Aeropuerto Viejo de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y ante los Registros del S.E.N.I.A.T., aparece dicha Sociedad como Sucesión Manterota Rivas, calle Panamá, Quinta Rayuela, Terrazas del Club Hípico, Prados del Este ambas partes plenamente identificadas.-
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos recalculados por este Tribunal, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la parte motiva de la presente decisión; así mismo se establece que por Experticia Complementaria del Fallo, se realice el cálculo correspondiente a la Pensión a los Herederos por no haber sido inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, demandado por la reclamante en su escrito libelar; por lo que la experticia complementaria deberá realizarla un experto con conocimiento en Seguridad Social; para que este determine la pretensión antes señalada por la accionante de autos, a la realidad procesal, de acuerdo a las normas contenidas en la Ley del Seguro Social y su Reglamento.
TERCERO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la empresa reclamada, por haber resultado totalmente vencida en este Proceso.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
PAULA DÍAZ MALAVER
En esta misma fecha (31-03-2004), siendo las dos y veinte minutos (2:20) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM/flr.-
|