REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 4.083-01. Cobro de Bolívares (LABORAL).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE CATALINO GUANIPA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.576.612.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio JOSE ANTONIO OCANDO y ELENA ALCALA DE OCANDO, Inpreabogado Nros 629.921 y 3.299.478 respectivamente.-
PARTES DEMANDADAS: Empresas: RATTAN, C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita en fecha 21 de Septiembre de 1.978, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 64, Tomo IX Adicional I y METODOS Y DEARROLLOS DE ALTA SEGURIDAD (M.Y.D.A.S.), Sociedad Mercantil debidamente inscrita en fecha 01 de Febrero de 1.984, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 64, Tomo II Adicional 1.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio Simón Vargas, Inpreabogado N° 17.310.-
SINTESIS NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 16 de Abril de 2001, por libelo de demanda presentada por el ciudadano JOSE CATALINO GUANIPA ACOSTA, debidamente asistido de Abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 23 de Abril de 2001, ordenándose la citación de las empresas demandas, en fecha 24-04-2001, compareciendo el Ciudadano Simón Vargas, con carácter de apoderado especial de la Empresa METODOS Y DESARROLLOS DE ALTA SEGURIDAD (M.Y.D.A.S.), consignando el pago de la liquidación del ciudadano Jose Catalino Acosta, y no dando la contestación a la demanda.
En fecha 13-08-2001 la parte actora solicita que se le haga entrega del dinero consignado procediendo el tribunal a realizar la entrega en esa fecha de la libreta del Banco Industrial en el cual fue depositado la cantidad de 5.447.302.63, luego presenta escrito cosignado copia certificada de la documentacion elaborada por los representates del grupo de empresas (RATTAN y M.Y.D.A.S), señalando que dichas empresas forman una unidad económica de carácter permanente, sometida a un control común, por cuánto las juntas , los orgános de dirección, representación involucrados están conformados por las misma personas. De igual manera en fecha 05-11-01 presenta escrito consignando documentales señalados con las letras A, B, C, D, E, y F, los cuales corren inserto en los folios (59 al 79), alegando la relación laboral existente entre su representado y la parte demandada.-
Por auto de fecha 19 de Enero de 2.004; quién suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada para su prosecución; a tales efectos se libró el cartel de notificación correspondiente.
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante en su escrito libelar, que el grupo de Empresa RATTAN C.A, lo contrato como trabajador en el cargo de Director de Servicios Genarales, en fecha siete (07) de Diciembre del año 1996, luego fué creada para el mismo grupo de empresas RATTAN la firma mercantil METODOS Y DEARROLLOS DE ALTA SEGURIDAD (M.Y.D.A.S.), donde es nombrado Vicepresidente de dicha sociedad, devengando como último salario la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES mensuales (BS 369.000,00) a razón de DIECISÉIS MIL OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS 16.084,57) diarios, con un horario de 7:00am a 7:00 pm, con sus respectivas horas extras, el día 15-03-01, fué despedido del cargo que desempeñaba, sin explicación alguna valedera ni enmarcada dentro de la normativa legal así mismo, señala que pese a los esfuerzos que ha realizado no ha recibido pago alguno, ocurre ante este Juzgado, para demandar a las empresas RATTAN y METODOS Y DEARROLLOS DE ALTA SEGURIDAD (M.Y.D.A.S.), para que sea condenada al pago de los siguientes conceptos :
Prestaciones Sociales Bs. 8.153.269,49.
Dias Feriados Bs. 2.882.295,00.
Horas Extras Bs. 8.528.882,05.
Total Bs. 19.564.446,52,
Así mismo demanda los intereses e indexación de lo adeudado, Costas y Costos.-

Para Decidir: Ahora bien en virtud de que la parte accionada no dió contestación a la demanda al tercer día hábil después de la citación, lapso éste establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, así mismo consta en el presente expediente que la parte demandada no aportó ninguna de prueba que desvirtuara los alegatos presentados por la parte actora, teniéndose en este caso por confeso conforme a lo dispuesto en el articulo 362 de Código de Procedimiento Civil el cual nos señala “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la peticion del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promocion de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”…, en este sentido la falta de comparecencia del demandado, produce Confesión Ficta de los hechos en que se basa la demanda; lo que equivale a que el demandado admite los conceptos y montos demandados por el reclamante en su escrito inicial.
De igual forma, resulta necesario para esta sentenciadora pronunciarse en cuanto al alegato expuesto por la representación judicial de la parte actora, en relación a que las empresas demandadas, constituyen una Unidad Económica, trayendo a colación que en fecha 09 de agosto del 2001, en el Cuaderno de Medidas abierto en la presente causa, fue consignada por la parte patronal una fianza, solicitada y ofrecida mancomunadamente por las empresas RATTAN y MYDAS, que para tales efectos cumplía con todos los requerimientos ofrecidos por el Grupo de Empresas involucradas y demandadas solidariamente como Grupo de Empresas; en este sentido consignaron copia certificada de la documentación elaborada por los representantes de dichas empresas, de los cuales se infiere que efectivamente éstas forman una unidad económica de carácter permanente, sometida a un control común por cuanto las Juntas están conformadas por las mismas personas, y además desarrollan actividades en conjunto que evidencian su integración, tal como prevé el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, observa quien decide que dichos documentos no fueron atacados ni desconocidos de forma alguna por la parte demandada; en virtud de lo cual considera esta Juzgadora que en el presente caso, deberá establecerse que efectivamente las empresas demandadas forman una Unidad Económica, tal como fue alegado por la parte actora.-
Igualmente, se evidencia que el accionante de autos conjuntamente con su escrito libelar consignó Carta de Despido de fecha 15-03-01, emanada de la Empresa MYDAS, C.A., Recibos de Descuento por compras hechas por el Trabajador en la Empresa RATTAN, Estado de Cuenta donde se reflejan los pagos efectuados por nómina de la empresa Rattan, Constancia de Trabajo de fecha 23-03-01, emanada de la Empresa MYDAS, C.A., y Planillas de Consultas Laborales levantadas por la Inspectoría del Trabajo de este Estado; instrumentos éstos que deberán estimarse en su pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados ni desconocidos por la empresa. Así se establece.-
En este orden de ideas, es evidente que la parte demandada no dió contestación formal a la demanda, ni aportó en autos medios probatorios alguno, que desvirtuara las pretensiones del demandante, por lo que deberá forzosamente declararse la Confesión Ficta de las Empresas demandadas; no obstante, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho, en virtud de ello se puede apreciar que la parte actora no logró demostrar los conceptos por horas extras y dias descansos trabajados, alegados en su escrito libelar, por cuanto no aportó elementos de convicción procesal que permitieran a esta Juzgadora establecer la procedencia del reclamo por concepto de horas extras y días feriados reclamados; en tal sentido resulta oportuno traer a colación el criterio vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-03-2003, que establece:
“…de conformidad con la Jurisprudencia antes trascrita se evidencia que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, horas extras, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…”
Así mismo, en casos análogos, la referida Sala del Máximo Tribunal, ha decidido:
“en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta sala en los cuales se sigue conjuntame las previsiones contenidas en los Artículos 1.354 de Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, (…omisis)…, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos… (Omisis)…
En consecuencia, en cuanto al concepto de Horas Extras y Días Feriados reclamados por el actor, éste debió probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos alegados por él, determinando detalladamente los días de los meses y años en que trabajó las supuestas Horas Extras, señalando si fueron diurnas o nocturnas, así como los días feriados trabajados y no cancelados; en cuyo caso, para proceder en derecho el pago de las mismas, debió traer a los autos prueba fehaciente de que éstas se hayan producido y donde se pueda evidenciar que tanto los Días Feriados así como las Horas Extras fueron laboradas, y en ausencia de ello, se deberá declarar improcedentes tales conceptos. Así se establece.-
En este orden de ideas, por cuanto los Jueces en el desempeño de sus funciones, deberán tener por norte de sus actos la verdad, la cual están obligados a inquirir por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por Leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, siendo el rector del proceso, considera que en el presente caso, que lo procedente y ajustado a derecho, es someter al recálculo correspondiente de todos los montos y conceptos que le pudieran corresponder al Trabajador como consecuencia de la unión laboral que lo unió con la demandada. Ahora bien observa esta Juzgadora que del recibo de Liquidación de Contrato de Trabajo, consignado por el ciudadano Simón Vargas, en su carácter de apoderado especial de la empresa METODOS Y DEARROLLOS DE ALTA SEGURIDAD (M.Y.D.A.S.), cursante al (folio 30) en fecha 24-04-03, es evidente que la parte patronal estableció que el último salario devengado por el trabajador reclamante, es la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.822,09) diarios, por lo que considera esta Juzgadora que este deberá estimarse como el último salario devengado por el trabajador, el cual deberá tomarse como base de cálculo para determinar los conceptos que le corresponderán por concepto de Prestaciones Sociales.-
Bajo este orden de ideas, atendiendo a los pagos consiganados por la empresa en fecha 24-04-01, los cuales el trabajador solicitó el 13 de Agosto de 2001, ordenando en esta misma fecha el tribunal la entrega del dinero consignado por la empresa METODOS Y DEARROLLOS DE ALTA SEGURIDAD (M.Y.D.A.S.), dinero este recibido por el trabajador según consta en diligencia consignada en esa misma fecha cursante en autos al folio 47; razón por la cual se establece que dicho monto deberán tenerse como Adelantos de Prestaciones Sociales.-
Efectuada la revisión de los conceptos demandados y una vez realizado el análisis correspondiente, se establece que los montos y conceptos que efectivamente le corresponden al reclamante con motivo de la terminación de su relación laboral, en base al salario que ha quedado determinado en la presente motiva, del cual se deberá descontar el monto recibido por el trabajador por ante el extinto Juzgado Primero Agrario del Tránsito y del Trabajo considerándose éste como un adelanto de la suma que demanda, con las excepciones establecidas, son:

PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES

• Antigüedad al 19-06-97: 30 días x Bs. 500,00 Bs. 15.000,00
• Antigüedad Bs 5.068.202,79
• Vacaciones y Bono Vac Fracc 12,50 días Bs 153.750,00
• Utilidades Fraccionadas: 10,40 Bs 127.920,00
• Indemnizaciones Art 125 – 120 días Bs 2.498.650,80
• Preaviso Art 125- 60 días Bs 1.249.325,40
Sub – total: Bs 9.113.799,99
Menos:
Adelantos de Prestaciones Sociales: Bs. 5.447.302,63

TOTAL A PAGAR Bs. 3.665.546,36
Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar al trabajador reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante el vínculo laboral existente entre las partes, tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISIÓN.

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por el ciudadano JOSE CATALINO GUANIPA ACOSTA, contra las Empresas RATTAN y/o METODOS Y DEARROLLOS DE ALTA SEGURIDAD (M.Y.D.A.S.),ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos recalculados por este Tribunal, conforme ha quedado establecido en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO.-

LA SECRETARIA TEMPORAL.


PAULA DÍAZ MALAVER.


En esta misma fecha (31-03-2004), siendo las doce (12:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.


PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM/yvr.-