REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 4.027-01.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: Ciudadano ANGEL JOSE GUZMAN GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.222.022, domiciliado en Calle Sotero Gil, Tacarigua, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio PEDRO FRANCISCO LAPREA VENTURA Y JOSE BRAVO JAIMES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 26.264 y 56.355, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Abril de 1.997, bajo el N° 538, Tomo I, Adicional 10.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio HECTOR MANUEL BRITO SANJUAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°s 43.773, respectivamente.-
SINTESIS NARRATIVA:

El reclamante presentó su solicitud de Calificación de Despido, ante el Juzgado Competente, en fecha 17-01-2001; ordenándose su ampliación en los términos de una demanda. Dicha ampliación fue presentada en fecha 14-05-2001; siendo admitida en fecha 14-05-2001.-
La citación de la parte Demandada se verificó en fecha 02 de Octubre de 2001, según consta al folio 27 del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de Octubre de 2001, tuvo lugar la contestación a la Demanda.-
Abierto el lapso probatorio, ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de pruebas, siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 17 de Octubre de 2001.-
En fecha 19 de Enero de 2004, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes; y una vez notificadas las mismas, se fijó la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia.-
RELACIÓN DE HECHOS Y DE DERECHO

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el trabajador reclamante, en su escrito de ampliación a la Solicitud de Calificación de Despido, que en fecha 18 de Agosto de 1997, ingresó a trabajar en calidad de Supervisor de Alimentos y Bebidas, llegando a devengar como último salario la cantidad de Bs. 350.000,00 mensuales, para la Empresa PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., con horario de trabajo rotativo. Igualmente señala que el día 15 de Enero de 2001, después de cumplir con su jornada diaria de trabajo, a las 4:30 p.m., fue llamado a la Oficina de Recursos Humanos de la empresa, donde el Contralor Corporativo de la misma, ciudadano ALEXI BUSTAMANTE, le comunicó que estaba despedido de la empresa, todo ello sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera que el mismo es Injustificado, y solicita la calificación del mismo, y se ordene el pago de los salarios caídos y su reenganche al trabajo habitual.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la solicitud, el Apoderado Judicial de la Empresa, en primer lugar alega la Improcedencia de la Acción, por cuanto el trabajador en su escrito inicial establece que trabajó y fue despedido de la Empresa HOTEL LA PERLA, C.A., y posteriormente en su escrito de Ampliación establece que trabajó y fue despedido de PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., lo que trae una contradicción que convierte en improcedente el presente proceso. En segundo lugar alegó la Paralización del Proceso, por cuanto desde la fecha de entrada de la solicitud, 22-03-2001, oportunidad ésta en que el Tribunal otorgó un plazo de cinco (5) días hábiles, a los fines de la ampliación de la solicitud, lo cual no hizo en el tiempo establecido, por lo que en caso de salir airoso el actor en el proceso, los salarios caídos deben ser calculados desde el día 28-09-01, en la que se logró la citación de la demandada.
Ahora bien, en cuanto al fondo de la demanda procedió a negar, rechazar y contradecir lo siguiente:
• que en fecha 15-01-01, el actor fuera despedido por el ciudadano Alexi Bustamante, en su carácter de Contralor Corporativo, sin haber incurrido en falta alguna.-
• que se deba ordenar el reenganche en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido
• que se deba pagar salarios caídos
• que en fecha 15-01-01, siendo las 4:00 p.m., el actor fuera llamado a la oficina de Recursos Humanos y que el ciudadano Alexi Bustamante, le manifestara que estaba despedido de la empresa.
• Que se deba Calificar el despido
• Que se deba proceder al reenganche
• Y que se deban cancelar salarios caídos algunos.
Alega que lo cierto es que el ciudadano ANGEL GUZMAN fue despedido justificadamente, tal como quedó establecido en Participación de Despido incoada ante el Juzgado respectivo, lo cual se reservó el derecho a probar en su oportunidad.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, la controversia a solucionar se circunscribe a determinar si el despido del cual fue objeto el reclamante de autos, se produjo de forma justificada o no, pues este punto constituye el punto principal de la litis, lo cual deberá determinarse de acuerdo a las pruebas aportadas en autos. -

PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES

En su oportunidad legal correspondiente, el Apoderado Judicial de la empresa, promovió las siguientes pruebas:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos, y
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANGEL RIVERA, ARTURO RAMOS Y ANA CONDUT.-
Por su parte, el reclamante de autos, debidamente asistido de abogado, en su escrito de promoción de pruebas:
• Impugnó el Instrumento Poder presentado por el Abogado HECTOR BRITO SANJUAN, como Apoderado Judicial de la Empresa Demandada.-
• Promovió Recibos de Pago de Sueldo emanados del HOTEL LA PERLA, marcados desde la A-1 hasta la A-23.-
• Promovió Recibos de Pago de Sueldos emanados del HOTEL LA PERLA, marcados B-1 hasta B-33.
• Promovió Recibos por concepto de pago de utilidades al 31-12-1997, emanado de la empresa PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., marcados C-1 al C-3.-
• Promovió Constancia de Trabajo de fecha 05-05-99, emitida por el Gerente de Recursos Humanos para la época de la Empresa PERLA PALACE HOTEL & CASINO, marcado “D”; Comunicación de fecha 04-04-00, marcado E; Constancia de Trabajo de fecha 14-07-00, marcado “F”,; Memorando de fecha 10-05-00, marcado “G”; Circular de fecha 28-11-00, marcado “H” y Carta de Despido de fecha 15-01-01, marcado “I”.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Pues bien, de autos se desprende que en el presente caso, la representación patronal alega como puntos previos para ser decididos en esta oportunidad, la Improcedencia de la Acción, así como la Paralización del Proceso, y en tal sentido, este Tribunal observa que en relación al primer alegato explanado, si bien es cierto que en el escrito de solicitud inicial el reclamante alegó haber prestado servicios para la Empresa HOTEL LA PERLA, C.A., no es menos cierto, que en su escrito de ampliación consignado en fecha 14-05-2001, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de la causa, en cuanto a ampliar su solicitud en los términos de una demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, éste identificó a la empresa demandada como PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 538, tomo I, Adicional 10, de fecha 24 de Abril de 1997; debiendo observarse que en su debida oportunidad, el Abogado en Ejercicio HECTOR BRITO SANJUAN, dio formal contestación a la demanda en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Demandada PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., identificando a la misma con sus datos de registro, los cuales coinciden exactamente con los datos de la empresa indicada por el actor en su escrito de ampliación a la solicitud planteada; siendo debidamente admitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (hoy extinto). Es de observarse igualmente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, establece expresamente que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, aunado a ello, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo y específicamente el principio in dubio pro operario, e igualmente el principio de primacía de la realidad que hace referencia a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, por cuya razón el contrato de trabajo, es conocido como un contrato-realidad, pues existe en virtud de que verdaderamente se prestó un servicio y por cuanto es el hecho mismo del trabajo el que le atribuye esa categoría; lo cual no ha sido negado por la parte patronal; en virtud de lo expuesto, resulta improcedente el alegato opuesto para ser decidido previo al fondo sobre el particular in comento. Así se establece.-
En relación a la paralización del proceso alegada, este Tribunal considera que el auto de fecha 22 de marzo de 2001, dictado por el extinto Tribunal de la causa, establece claramente que de no verificarse en el término otorgado de Cinco (5) días, la ampliación de la demanda en los términos previstos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la causa quedará paralizada hasta que el reclamante cumpla con lo ordenado, por lo que no se causarán salarios caídos durante el lapso que dure dicha paralización; por lo que resulta improcedente la oposición de tal alegato por parte del Representante Judicial de la Demandada, para ser decidido como punto previo al fondo. Así se establece.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, expuesto lo anterior, quien administra Justicia a los fines de tomar una decisión en el caso que nos ocupa, debe establecer que la carga de la prueba en el presente proceso le corresponde a la parte Demandada, en virtud de que ésta no negó la existencia de la relación laboral, sino que alegó que el despido del cual fue objeto el reclamante de autos se produjo por causa justificada, aunado al hecho de que no fundamentó fehacientemente el rechazo de los alegatos expuestos por el actor; todo ello en virtud del criterio sustentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en fecha 25 de Marzo de 2004, y cuyo extracto se transcribe a continuación:
“en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

De acuerdo al criterio expuesto anteriormente, la parte demandada al dar contestación a la demanda, no negó la existencia de la relación laboral, trajo a los autos el hecho consistente en que el despido se produjo por causa justificada, y no fundamento el rechazo del resto de los alegatos expuestos por el actor; en virtud de ello, deberá durante la etapa probatoria traer suficientes elementos de convicción procesal que desvirtúen tales alegatos, de lo contrario deberán tenerse por admitidos; así mismo, deberá demostrar con las pruebas aportadas al juicio el carácter Justificado del despido del reclamante de autos.
En este orden de ideas, la parte demandada durante el lapso probatorio trajo a los autos las siguientes probanzas: Reprodujo el Mérito de autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos ANGEL RIVERA, ARTURO RAMOS Y ANA CONDUT, no obstante, los actos de declaración de dichos testigos, fueron declarados DESIERTOS por los Tribunales comisionados para su evacuación; en consecuencia, se evidencia que la parte demandada, nada trajo a los autos a los fines de demostrar el carácter justificado del despido del ciudadano ANGEL JOSE GUZMAN GOMEZ, ni mucho menos elemento alguno de convicción procesal que permita a esta Juzgadora inferir la improcedencia de los alegatos del actor.-
En tal sentido, de acuerdo al criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, deberán tenerse por admitidos los hechos demandados y forzosamente resulta necesario declarar CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano ANGEL JOSE GUZMAN GOMEZ, en contra de la Empresa PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A., debiendo ordenarse su inmediato reenganche a su puesto habitual de trabajo y el correspondiente pago de salarios caídos, ocasionados desde la fecha de su injustificado despido, hasta su total y efectiva reincorporación al cargo, con la exclusión del lapso de paralización de la causa desde el día 22-03-2001 hasta el 14-05-2001. Así se establece.-

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR los alegatos opuestos por el Apoderado Judicial de la Demandada, en cuanto a la improcedencia De la Acción y la Paralización del Proceso, conforme ha quedado establecido en la presente decisión.-
Segundo: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por el ciudadano ANGEL JOSE GUZMAN GOMEZ contra la Empresa HOTEL LA PERLA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.-
Tercero: En consecuencia, se ordena el inmediato reenganche del trabajador al cargo alegado, en las mismas condiciones que lo venía desempeñando para la fecha de su injustificado despido; así como el pago de los salarios caídos desde el momento en que se produjo el mismo, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado en su solicitud; correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y por demás leyes pertinentes. En cuanto al cálculo de los salarios caídos de la reclamante, se ordena por experticia complementaria al fallo, realizar el mismo de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, con la exclusión del lapso de paralización de la causa desde el día 22-03-2001 hasta el 14-05-2001.-
Cuarto: Se condena en costas a la empresa reclamada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2.004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO

LA SECRETARIATEMPORAL,


Abg. PAULA DIAZ MALAVER

En esta misma fecha (31-03-2.004), siendo las once y treinta (11:30) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. PAULA DIAZ MALAVER

EXP: N° 4027-01.-
GMB/PDM/yvr.-