REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP: Nº 2732-99. Cobro de Bolívares (LABORAL).
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadana AYMAR SALAZAR NUNEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.672.555.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en Ejercicio MAYBERTH JIMENEZ ROJAS, YELITZA VELASQUEZ y JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ Inpreabogado Nros 48.779, 63.406 y 92.828 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de julio de 1993, anotado bajo el N° 423, Tomo I, Adicional 8.-
LA PARTE DEMANDADA: Aún estando debidamente citada en el proceso, no compareció al juicio por medio de Apoderado Judicial o representante legal alguno.-
SINTESIS NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 05 de Abril de 1999, por libelo de demanda presentada por las Abogadas en Ejercicio MAYBERTH JIMENEZ ROJAS y YELITZA VELASQUEZ, en su condición de Apoderadas Judiciales de la ciudadana AYMAR SALAZAR NUNEZ, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 08 de Abril de 1999, ordenándose la citación de la demandada en la persona de una cualesquiera de las ciudadanas ZORAIDA CONCEPCION MOYA Y/O ZORAIDA ROSALIA REYES HERNANDEZ, en su carácter de Presidente y Director-Gerente, respectivamente, verificándose la misma en forma personal, en fecha 22 de Abril de 1999 (F. 110 y 111).
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no compareció a dar formal contestación a la Demanda. Igualmente, abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, solamente la parte actora promovió pruebas, para la mejor defensa de sus derechos e intereses; siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 10 de mayo de 1999.-
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2.003; quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada, librándose el cartel de notificación correspondiente, y una vez constando en autos tal actuación por auto de fecha 22-03-2004, se procedió a fijar el lapso correspondiente para dictar sentencia.
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte reclamante que fue empleada por la Unidad Educativa Nuestra Señora del Pilar, C.A., anteriormente denominada Instituto Educacional Sueños de Niños, C.A., como Maestra Interina de Tareas dirigidas, en fecha 08-01-96, con Salario de Bs. 15.000,00 mensuales, más el pago de los Bonos de Transporte y Alimentación, que uniéndolos suman la cantidad de Bs. 1.800,00 diarios. Señala que en fecha 29 de Julio de 1996, con la culminación del año Escolar 1995-1996, fue ascendida al cargo de Auxiliar de Preescolar. En fecha 13-12-96, fue obligada a firmar un Contrato de Trabajo con duración de 7 meses, lapso que comenzaría el día 07 de Enero de 1997 y culminaría el 30 de Julio de 1997. Señala que culminado el año escolar 1995-1996, la empresa suspendió por Vacaciones Escolares la Relación de Trabajo, cerrando las aulas, más no así el Departamento Administrativo, durante los meses de Agosto y Septiembre; señalando que se reintegró a su puesto de trabajo con un nuevo cargo de Auxiliar de Preescolar, lo cual cumplió en forma continua durante los meses de octubre, noviembre, diciembre de 1996, Enero, Febrero, Marzo, Abril y hasta el 15 de Mayo de 1997, fecha en la cual decide retirarse por INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL de la Empresa; señalando que el patrono le venía pagando desde la fecha 08-01-96 hasta el 15-05-97, la cantidad de Bs. 12.000,00, violando el Decreto 123 (13-04-94), sobre el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional en la suma de 15.000,00 mensuales. Igualmente señala que por concepto de Bono de Transporte y alimento le fueron cancelados desde el mes de Marzo de 1996 y hasta el 15-05-97, Bs. 12.646,00 fijo mensual, y no la bonificación o subsidio obligatorio de Bs. 1.300,00 diarios x cada día trabajado. Igualmente señala que incumplió con el Contrato de Trabajo donde se estableció que el salario que devengaría mensualmente sería de Bs. 30.647, de acuerdo a la Cláusula Tercera del mismo, siendo que únicamente le cancelaba Bs. 12.000 mensuales. Por último señala que una vez agotada la vía Administrativa, sin lograr el pago de sus Prestaciones Sociales y Diferencias de Salarios y Bonos Presidenciales, sin lograr conciliación, es por lo que procede a demandar el pago de los siguientes conceptos:
Antigüedad: 30 días x Bs. 1.021,00 diarios
Vacaciones Vencidas: 22 días x Bs. 1.021,00 diarios
Vacaciones Fraccionadas: 7,32 días x Bs. 1.021,00
Bono Vacacional: 1 día x Bs. 1.021,00
Utilidades: 20 días x Bs. 1.021,00 diarios
TOTAL: 80,32 DÍAS X Bs. 1.021,00 diarios = Bs. 82.0006,70
Diferencia de Salarios Bs. 113.911,50
Diferencia de Bono Presidencial (Decreto 617 del 11-04-95) Bs. 53.500,00
Diferencia de Bono Presidencial (Decreto 1240 del 6-3-96) Bs. 212.360,00
TOTAL DEMANDADO Bs. 461.778,20
Así como la correspondiente Indexación Salarial e Intereses por Retraso en el pago.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: Promovió en su escrito de pruebas, de fecha 05 de Mayo de 1999, lo siguiente:
1) El mérito favorable de autos, en especial LA NO CONTESTACION DE LA DEMANDA.
2) Promovió los documentos contentivos de Registro Mercantil, Estatutos Sociales, Actas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de la demandada, que rielan a los folios 45 al 85 del expediente.
3) Promovió Constancia de Trabajo emanada por la reclamada, en fecha 29 de Julio de 1996, cursante al folio 87 del expediente.-
4) Promovió y reprodujo Sobres de Pago de Nómina, emanados por la reclamada, consignadas en el libelo demanda, cursantes a los folio 88 al 93.-
5) Promovió y reprodujo el documento contentivo de Contrato Individual de Trabajo, consignado en el Libelo de Demanda, cursante al folio 86 del expediente.-
6) Promovió y reprodujo Sobres de Pago de Nómina, emanados por la reclamada, cursantes a los folios 95 al 102 del expediente.-
7) Promovió y reprodujo Constancia de Trabajo emanada por la reclamada, en fecha 12-05-97, cursante al folio 103 del expediente.-
8) Promovió y reprodujo Documento contentivo de la Citación efectuada a la Demandada por la Inspectoría del Trabajo de este Estado, en fecha 29-04-98, cursante al folio 104 del expediente.-
9) Promovió y reprodujo documento contentivo del Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, en fecha 07-05-98, cursante al folio 106 del expediente.-
10) Promovió el documento contentivo del Monto Real que le corresponde a la reclamante y que adeuda la Demandada, por concepto de Prestaciones Sociales, Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Pago por Diferencia en el Salario, Pago por Diferencia en el Salario por Contrato, Diferencia en el Pago de Bono Por Decreto Presidencial N° 617, Diferencia en el Pago de Bono por Decreto Presidencial N° 1240, elaborada por el Ministerio del Trabajo.-
11) Promovió fotocopia de la página 188 del Texto Ley Orgánica del Trabajo, donde se refleja la obligación del patrono de pagar lo correspondiente y la aplicación de la Indexación de las Indemnizaciones Laborales y de los Intereses por Retraso en el pago de las mismas.-
12) Promovió las Testimoniales de las ciudadanas RICE ABDALA y ROSANI MARTINEZ.-
Del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, se desprende que dichos documentos no fueron desconocidos ni impugnados por la representación judicial de la parte demandada; por lo que deberán tenerse como fidedignos, otorgándole el valor probatorio que de su contenido se desprende. Así se declara.-
Ahora bien en virtud que la parte demandada no dio contestación en el tercer día hábil después de la citación lapso este establecido en articulo 68 la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, de igual manera consta en el presente expediente que la parte demandada no aportó ningún tipo de pruebas que desvirtuara los alegatos presentados por la parte actora, teniéndosele en este caso por confeso conforme a lo dispuesto en le articulo 362 de Código de Procedimiento Civil el cual nos señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; si nada probare que le favorezca: este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna el tribunal procederá a sentenciar la causa, en este sentido la falta de comparecencia del demandado, produce confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promovieres pruebas debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho.
En este orden de ideas, es evidente que la parte demandada no dio contestación formal a la demanda, ni aportó en autos medio probatorio alguno, que desvirtuara las pretensiones del demandante, por lo que deberá forzosamente declararse la Confesión Ficta de la Empresa demandada, y en consecuencia, con lugar la Demanda interpuesta por la ciudadana AYMAR SALAZAR NUÑEZ. No obstante, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo los principios de la Sana Crítica, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho, por lo que deberá procederse a la revisión de los conceptos y montos reclamados.-
En tal sentido, efectuada como ha sido la revisión de los conceptos demandados, determinando quien sentencia que los mismos no son contrarios a derecho, deberá ordenarse el pago a la reclamante de autos, de los siguientes montos y conceptos:
Antigüedad: 40 días x Bs. 1.021,00 diarios
Vacaciones Vencidas: 22 días x Bs. 1.021,00 diarios
Vacaciones Fraccionadas: 7,32 días x Bs. 1.021,00
Bono Vacacional: 1 día x Bs. 1.021,00
Utilidades: 15 días x Bs. 1.021,00 diarios
Utilidades Fraccionadas: 5 días x Bs. 1.021,00
TOTAL: 90,32 DÍAS X Bs. 1.021,00 diarios = Bs. 92.216,72
Diferencia de Salarios Bs. 113.911,50
Diferencia de Bono Presidencial (Decreto 617 del 11-04-95) Bs. 53.500,00
Diferencia de Bono Presidencial (Decreto 1240 del 6-3-96) Bs. 212.360,00
TOTAL A PAGAR: Bs. 471.988,22
Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar a la trabajadora reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-
DECISIÓN.
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por la ciudadana AYMAR SALAZAR NUÑEZ, contra la Empresa UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, C.A., antes denominada INSTITUTO EDUCACIONAL SUEÑOS DE NIÑOS, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos recalculados por este Juzgado, en base al salario reclamado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la presente decisión.
TERCERO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la perdidosa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (31-03-2004), siendo las dos (02:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM.-
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