REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP: Nº 3669-00. Cobro de Bolívares (LABORAL).
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS EDGARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Las Giles, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.305.388.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en Ejercicio ROSA RAMOS DE TORCATT y ANALUISA FERNANDEZ RODRIGUEZ, Inpreabogado Nros 12.749 y 27.593, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA E INVERSIONES NAR-VEL, C.A. debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 18, Tomo 7-A.-
LA PARTE DEMANDADA: Estuvo asistida por la Abogada en Ejercicio EMPERATRIZ GAMAZO BARRETO, Inpreabogado N° 49.853, quien fue designada Defensor Judicial.-
SINTESIS NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 23 de Octubre de 2000, por libelo de demanda presentada por el ciudadano LUIS EDGARDO RODRIGUEZ, debidamente asistido de Abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 26 de Octubre de 2000, ordenándose la citación de la demandada en la persona del ciudadano PEDRO ANIBAL NARVAEZ VELASQUEZ, la cual no logró verificarse en forma personal (F. 8), por lo que se procedió a librar el Cartel de Citación correspondiente, siendo fijado en la sede de la empresa y en la Cartelera del Tribunal, en fecha 29-01-2001 (f. 18); no obstante, la parte demandada no compareció dentro del lapso legal a darse por citada en el presente proceso, por lo que el Tribunal designó, a petición de la parte actora, Defensor Judicial en la persona de la Abogado en Ejercicio EMPERATRIZ GAMAZO BARRETO, Inpreabogado N° 49.853, quien prestó el juramento de Ley.-
En la oportunidad legal para que tuviera lugar la Contestación a la Demanda, la Defensora Judicial designada, mediante escrito de fecha 03-04-2001, procedió a rechazar, contradecir y negar, de forma pura y simple, los hechos y el derecho invocado por la parte actora.-
Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, solamente la parte actora promovió pruebas, para la mejor defensa de sus derechos e intereses; siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 16 de Abril de 2001.-
Por auto de fecha 27 de Febrero de 2.004; quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución; librándose los carteles de notificación; en tal sentido, una vez constando en autos la notificación de las partes, este Tribunal mediante auto de fecha 23-03-2004, procedió a fijar el lapso legal correspondiente para dictar Sentencia en la presente causa.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante en su escrito libelar, que ingresó como trabajador en el cargo de CHOFER DE CAMIONES para la Empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES NAR-VEL, C.A, en fecha Tres (3) de Enero del año 1.993, hasta la fecha 18 de Diciembre de 1.999, reuniendo un tiempo ininterrumpido de trabajo de seis (6) años y once (11) meses, con un horario de trabajo desde las 7 a.m. hasta las 6 p.m., devengando un salario básico de Bs. 7.142,85, siendo despedido por su expatrono, por lo que solicita se califique la falta y así mismo, señala que en vista de que en varias oportunidades ha tratado de lograr un acuerdo sobre el pago de sus prestaciones sociales y demás derecho, y a la presente fecha el patrono se ha negado a hacer efectivo dicho pago, ocurre ante este Juzgado, para Demandar a la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES NAR-VEL, C.A para que sea condenada al pago de los siguientes conceptos y montos:
1) Articulo 125 (210 días X Bs. 7.142,85) Bs. 1.500.000,00.
2) Articulo 108 (154 días X Bs. 7142.85) Bs. 1.099.998,00
3) Vacaciones Vencidas (132 días X Bs. 7.142.85) Bs. 942.856,20
4) Vacaciones Fraccionadas (21 días X Bs. 7.142,85) Bs. 150.571,00
5) Bono Vacacional (12 días X Bs. 7.142,85) Bs. 85.714,42
6) Utilidades (15 días X Bs. 7.142,85) Bs. 107.142,75.
7) Cuota parte utilidades, articulo 146 L.O.T Bs. 90.476,10
8) Intereses Bs. 1.064.284,00
9) Bono de Transferencia Bs. 514.285,70.
10) Corte de Cuenta Prestaciones Sociales (18-06-97) Bs. 514.285,70.
Total………………………………………………………. Bs. 6.069.614,00.
11) Costas y Costos incluyendo pago de honorarios profesionales de Abogados.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: Promovió en su escrito de pruebas, de fecha 05 de Abril de 2001, el mérito favorable de los autos a favor de su representado, Constancia de trabajo de fecha 10 de Enero de 2000, que corre inserta al folio (3), Promovió el contenido del acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado inserta en el folio (4) del presente expediente.
Del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, se desprende que cursan al folio (3) del expediente Constancia de Trabajo, debidamente firmada por la parte demandada, del cual se desprende que éste prestó servicios para la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES NAR-VEL, C.A, por más de seis (6) años, igualmente consta al folio (4) copia del Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, en fecha 24-02-2000; documentos éstos que no fueron desconocidos ni impugnados por la representación judicial de la parte demandada; por lo que deberán tenerse como fidedignos, otorgándole el valor probatorio que de su contenido se desprende. Así se declara.-
PUNTO PREVIO:
En fecha 16-03-2004, el representante legal de la empresa demandada, debidamente asistido de Abogado, solicitó que en la presente causa se declare la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, fundamentado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, esta Juzgadora considera oportuno y necesario esclarecer la defensa opuesta, y al respecto observa que en la presente causa, la citación de la parte demandada, a los efectos de interrumpir la prescripción, tuvo lugar al momento en que el Alguacil del Juzgado, estampó diligencia de fecha 29 de Enero de 2001, donde dejó constancia de la fijación del Cartel de Citación correspondiente, en la sede de la empresa, así como en la Cartelera del Tribunal, dejando expresa constancia la Secretaria del Despacho, de haberse dado cumplimiento a lo pautado en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; tal criterio ha sido sustentado por nuestro máximo Tribunal, quien decidió al respecto:
Ahora bien, como se expresó en la sentencia de este máximo Tribunal supra transcrita, la colocación del cartel de citación en la sede de la empresa equivale a una notificación que interrumpe la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que al considerarlo así, el ad quem aplicó la norma adecuada al supuesto de hecho concreto, por cuanto para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes de la culminación del lapso previsto para ello, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y la práctica de la notificación o citación del demandado dentro de los dos meses siguientes.
En el presente caso, como ya se indicó, la accionada fue notificada en dicho lapso legal, teniendo en cuenta que la notificación difiere de la citación ya que esta última supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la primera comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento, lo cual se cumplió, de manera que la situación del caso de autos encuadra dentro del supuesto de hecho de la norma mencionada, pues ésta contempla la interrupción de la prescripción, indistintamente con la notificación o con la citación, lo que confirma que la Alzada con su pronunciamiento actuó ajustada a derecho.
En tal sentido, en estricta aplicación de la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 23 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO; estima que la fijación del Cartel de Citación efectuada en la presente causa, interrumpió efectivamente la prescripción de la acción, observándose que desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el día 18-12-1999, hasta la referida fecha de fijación del cartel, transcurrió un lapso de Un (1) año, Un (1) mes y once (11) días, o sea, que la interrupción de la prescripción se verificó conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, mediante la introducción de una demanda, antes de cumplirse el lapso de un (1) año de prescripción, siempre y cuando la citación se verifique dentro del plazo indicado o dentro de los dos (2) meses siguientes, como ocurrió en el caso que nos ocupa; por lo que se desestima la defensa de prescripción opuesta.- Así se establece.-
MOTIVA
Ahora bien en virtud que la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demanda de forma pura y simple, negando de forma pura y simple los hechos y el derecho alegados por el actor; recayendo sobre ella la carga de la prueba, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 366, de fecha 09 de agosto de 2000, en forma reiterada y pacifica, ha señalado:
“…esta sala de casación social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…” “(...)” habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos : 1) cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (presunción Iuris Tantum, establecida el Art. 65 de Ley Orgánica del Trabajo), 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, etc...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, por cuanto la representación judicial de la demandada, no dio contestación a la demanda en los términos establecidos en la Ley, es decir, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos y aunado a ello, no consta en autos que hubiere aportado ningún tipo de pruebas que desvirtuara los alegatos presentados por la parte actora, deberá forzosamente declararse con lugar la Demanda interpuesta por el ciudadano LUIS EDGARDO RODRIGUEZ. No obstante, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo los principios de la Sana Crítica, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; esta Juzgadora, una vez realizado el análisis correspondiente, determina que le corresponderá al reclamante de autos, el pago de los siguientes montos y conceptos:
Remuneración Art. N° Días Sueldo Prom. Total a Pagar
- Antigüedad al 19/06/97 666 120 4.285,71 514.285,70.
-Bono de transferencia 666 120 4.285,71 514.285,70.
-Intereses 666 189.977,14.
-Antigüedad 108 186 1.373.808,15.
-Vac y Bono Vac 94-95 225 24 171.428,40.
-Vac y Bono Vac 95-96 225 26 7.142,85 185.714,10.
-Vac y Bono Vac 96-97 225 28 7.142,85 199.999,80.
-Vac y Bono Vac 97-98 225 30 7.142,85 214.285,50.
-Vac y Bono Vac 98-99 225 32 7.142,85 228.571,20.
-Vac y Bono Vac Fracc. 225 31,17 7.142,85 222.618,83.
-Utilidades Fracc. 174 15 7.142,85 107.142,75.
-Indemnizaciones 125 150 7.142,85 1.071.427,50.
-Preaviso 125 60 7.142,85 428.571.427 -Total…………………………………………………………………………………………... 5.422115,76
Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar al trabajador reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante el vínculo laboral existente entre las partes a partir de la fecha 19-06-97, tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de
conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-
DECISIÓN.
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por el ciudadano LUIS EDGARDO RODRIGUEZ, contra la Empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES NAR-VEL, C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos recalculados por este Tribunal, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (30-03-2004), siendo la una (:100) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM.-
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