REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP: Nº 2069-98. Cobro de Bolívares (LABORAL).
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano LEONARDO VILLARRAGA SANTOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.834.411.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en Ejercicio MAYBERTH JIMENEZ ROJAS Y YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ, Inpreabogado Nros 48.779 y 63.406 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: EMPRESA HAPPY TOURS MARGARITA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Agosto de 1.996, anotado bajo el N° 1550, Tomo I, Adicional 30.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Asumió la representación de la empresa los Abogados en Ejercicio LUIS MARTIN LOPEZ PEÑA Y LEOPOLDO MATEO VALLENILLA, Inpreabogado Nros 43.376 y 69.229 respectivamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.-
SINTESIS NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 01 de Abril de 1998, por libelo de demanda presentada por las ciudadanas MAYBERTH JIMENEZ ROJAS y YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ, en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano LEONARDO VILLARRAGA SANTOS, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 13 de Abril de 1998, ordenándose la citación de la demandada en la persona del ciudadano JESUS ERNESTO ORTIZ BILANCIERI, la cual no logró verificarse de forma personal, por lo que en fecha 28 de Septiembre de 1998, el Alguacil del Tribunal, procedió a fijar el correspondiente Cartel de Citación, en la sede de la empresa, así como en la Cartelera de este Tribunal.-
En fecha 07 de Octubre de 1998, comparece ante el Tribunal de la causa, el ciudadano LEOPOLDO MATEO VALLENILLA BELLO, Inpreabogado N° 69.229, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, quien mediante diligencia se dio por citado en el presente procedimiento, quien convino en la demanda, por lo que consigna el monto solicitado en la misma contra su representada, mediante Cheque de Gerencia N° 32445140, del Banco Provincial, a nombre del reclamante de autos. Al respecto, la parte actora mediante diligencia de fecha 14-10-1998, manifestó no estar de acuerdo con el monto consignado por la parte demandada, solicitando la continuidad del juicio.-
En su oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, la parte actora promovió pruebas junto con anexos, para la mejor defensa de sus derechos e intereses (F. 109 al 161); siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 23 de Octubre de 1.998.-
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2.003; quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución; librándose los carteles de notificación, y una vez notificadas las partes, por auto de fecha 19-03-2004, se fijó al lapso de Treinta (30) días hábiles dentro de los cuales se procederá a dictar sentencia en el presente proceso.
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante en su escrito libelar, que ingresó como trabajador en el cargo de vendedor de excursiones para la Empresa HAPPY TOURS MARGARITA C.A, en fecha primero de noviembre del año 1.996, hasta la fecha 05 de Mayo de 1.997, reuniendo un tiempo ininterrumpido de trabajo de ocho (6) meses con tres (03) días, devengando un salario básico diario de Bs. 6.338,53; señala que en vista de que en varias oportunidades ha tratado de lograr un acuerdo sobre el pago de la Diferencia sus Prestaciones Sociales, y a la presente fecha el patrono se ha negado a hacer efectivo dicho pago, ocurre ante este Juzgado, para Demandar a la empresa HAPPY TOURS MARGARITA C.A , para que sea condenada al pago de los siguientes conceptos y montos:
1) Por concepto de Antigüedad, 30 días por Bs. 6.338,53 diarios.-
2) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, 11.40 días por Bs. 6.338,53 diarios.-
3) Por concepto de Utilidades Fraccionadas, 7.50 días por Bs. 6.338,53 diarios.-
Total: 48,90 días por Bs. 6.338.53 diarios………………….. Bs. 309.954.11.
Adelanto de prestaciones sociales…………………………..Bs. 171.759.80.
Diferencia o saldo restante por pagar la empresa………….Bs. 138.194,31.
4) Costas y Costos incluyendo pago de honorarios profesionales de Abogados.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: Promovió en su escrito de pruebas, de fecha 20-10-98, el mérito favorable de los autos a favor de su representado, en especial la no contestación de la demanda manifestando que ante esta circunstancia la empresa HAPPY TOURS MARGARIYA C.A incurrió en la Confesión Ficta Promovió contrato individual por tiempo determinado marcado con la letra F, reportes de ventas de la administración del departamento de ventas marcados con la letras D y E, promovió planillas de reportes de ventas marcados con las letras “D”, ”E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, y “M”, promovió los documentos consignados en el libelo de la demanda señalados con las letras “G”, “H”, y “I”, promovió la orden de comparecencia de la parte patronal HAPPY TOURS MARGARIYA C.A por ante la procuraduría del trabajo, documento contentivo del monto real correspondiente por los conceptos de prestaciones sociales derivados del tiempo trabajado, por último promovió los testificales de los ciudadanos TEDIN MARCANO y MELBIS TORRES.
Del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, se desprende que cursan a los folio 132 y 135 del expediente Contrato de Trabajo y Panilla de Reporte de venta debidamente firmado por el Trabajador reclamante, del cual se desprende que éste comenzó a prestar servicios para la empresa HAPPY TOURS MARGARITA C.A en fecha 01-11-96, hasta el día 03-05-97, para un tiempo de servicio de cinco (6) meses y tres (03) días; documentos éstos que no fueron desconocidos ni impugnados por la representación judicial de la parte accionante; por lo que deberán tenerse como fidedignos, otorgándole el valor probatorio que de su contenido se desprende. Así se declara.-
En relación a las planillas de Reportes de ventas consignados marcados, D, E, F, G, H, I, H, K, L, y M, observa esta sentenciadora que los mismos no fueron desconocidos, ni impugnados, debiendo tenerse como documentos tenidos por reconocidos, otorgándole pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, la fecha de inicio de la relación laboral, esto es 01- 11-96, así como el salario devengado por el reclamante. Así se establece.-
Ahora bien en virtud que la parte demandada no dio contestación en el tercer día hábil después de la citación lapso este establecido en articulo 68 la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, de igual manera consta en el presente expediente que la parte demandada no aportó ningún tipo de pruebas que desvirtuara los alegatos presentados por la parte actora, teniéndosele en este caso por confeso conforme a lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos señala “ SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTECION A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS SE LE TENDRA POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE; SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. ESTE CASO VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA EL TRIBUNAL PROCEDERA A SENTECIAR LA CAUSA”, en este sentido la falta de comparecencia del demandado, produce Confesión Ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promovieren pruebas debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho.-
En este orden de ideas, es evidente que la parte demandada no dio contestación formal a la demanda, ni aportó en autos medio probatorio alguno, que desvirtuara las pretensiones del demandante, por lo que deberá forzosamente declararse la Confesión Ficta de la Empresa demandada, y en consecuencia, con lugar la Demanda interpuesta por el ciudadano LEONARDO VILLARRAGA SANTOS. No obstante, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo los principios de la Sana Crítica, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; esta Juzgadora, una vez realizado el análisis correspondiente, determina que le corresponderá al reclamante de autos, el pago de los siguientes montos y conceptos:
* Antigüedad, 30 días por Bs. 6.338,53 diarios Bs. 190.155,90
* Vacaciones Fraccionadas, 11.40 días por Bs. 6.338,53 diarios Bs. 72.259,24
* Utilidades Fraccionadas, 7.50 días por Bs. 6.338,53 diarios Bs. 47.538,97
Menos Adelanto de Prestaciones Sociales Bs. 171.759,80
TOTAL A PAGAR: Bs. 138.194,31
Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar al trabajador reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-
DECISIÓN.
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por el ciudadano LEONARDO VILLARRAGA SANTOS, contra la Empresa HAPPY TOURS MARGARITA C.A ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos demandados, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (30-03-2004), siendo las doce y treinta minutos (12:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM.-
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