REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP: Nº 3.468-00. Cobro de Bolívares (PRESTACIONES SOCIALES)
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano GERMAN OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.725.335.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en Ejercicio CRISTINA FLORES Y VIVIANY BRITO, de este domicilio, con Inpreabogados N°s 48.886 y 54.240, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil LUNA TERREN & ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de Noviembre de 1995, anotado bajo el N° 1.260, folios 56 al 62, tomo IV, adicional 25.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ROMAN REYES VASQUEZ, Inpreabogado N° 71.677.-
SINTESIS NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 21 de Junio de 2000, mediante demanda interpuesta por el ciudadano Germán Oropeza, debidamente asistido por las Abogadas en Ejercicio CRISTINA FLORES Y VIVIANY BRITO, en contra de la Empresa LUNA TERREN & ASOCIADOS, C.A., por concepto de Cobro de Bolívares, siendo admitida en fecha 07 de Julio de 2000, ordenándose la citación de la demandada. El Alguacil del Despacho, el día 30 de Octubre de 2000, mediante diligencia deja constancia de haber fijado Cartel de Citación en la sede de la empresa demandada. En fecha 14 de Noviembre de 2000, la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso Cuestiones Previas. Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora promueve pruebas siendo debidamente admitidas.
En fecha 06 de Noviembre de 2003, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa para su prosecución, y una vez notificadas las partes, fijó el lapso legal para dictar sentencia.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el actor que en fecha 07 de Septiembre de 1995, celebró un contrato de trabajo verbal para prestar servicios personales como Asistente de Gerencia iniciando sus servicios el día lunes 11 de Septiembre de 1995, en una sociedad de hecho para ese momento y que posteriormente fue de derecho y se denomina GRUPO LUNA TERREN Y ASOCIADOS, C.A., representada por su Gerente Administrativo THANYA LUNA DE ROSAS; manifiesta que comenzó a trabajar desarrollando las actividades de control, supervisión y de contabilidad de la empresa, devengando un salario mínimo mensual de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), más los bonos de Alimento y Transporte, posteriormente una vez expandida la empresa se le incrementó el salario mínimo mensual a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), a mediados del año 1996, plantearon la situación de cancelarle las prestaciones sociales, debido al futuro cambio del Régimen Legal de las prestaciones sociales, dado que era necesario efectuar el corte de cuenta por antigüedad, posteriormente le comunicaron que no disponían de la suma ofrecida; en el año 1997, le concedieron un adelanto de prestaciones por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), posteriormente se convino un salario de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), pero la empresa continuó con una conducta de impuntualidad e incumplimiento al punto que se le adeudaban quincenas y el pago completo de la cantidad antes descrita el cual no se materializó, luego se le ofreció devengar un salario base de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), más un porcentaje sobre las contabilidades que se entregaron oportunamente y en forma correcta, las mismas fueron debidamente canceladas, no obstante, no fueron cancelados la totalidad de los porcentajes acordados, los cuales fueron pagados mediante recibos por honorarios profesionales, señalando que esos fueron los únicos recibos de pago que recibió durante la relación de trabajo. Indica que debido a enfermedad de gastritis, por la cual ameritó reposo, y por cuanto la situación era insoportable, renunció en el mes de Febrero de 1999, en virtud de que la empresa daba largas al pago de sus Prestaciones Sociales, por lo que procedió a demandar el pago de las mismas a razón de:
Indemnización de Antigüedad hasta el 18-06-97: Bs. 408.682,20
Antigüedad del año 1997 al 1999 Bs. 1.007.828,77
Utilidades años 1997 a 1999 Bs. 960.915,95
Vacaciones 1996 a 1999 Bs. 318.860,30
Intereses sobre Prestaciones Sociales 1997 a 1999 Bs. 1.750.209,62
Diferencias de Porcentajes Bs. 589.900,00
Estimando la presente demanda por la cantidad de Bs. SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.163.333,84), más las costas y costos del presente juicio.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, procedió a promover cuestiones previas, alegando en primer lugar la CADUCIDAD DE LA ACCION, de conformidad con lo previsto en los artículos 346 numeral 10° del Código de Procedimiento Civil, Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 64 ejusdem, Artículo 453 literal c) del Reglamento de la Ley del Trabajo y Artículo 1969 del Código Civil, señalando que en la presente causa ha transcurrido más de un año a partir del momento de la citación de la parte demandada ante la Inspectoría del Trabajo hasta el momento de introducción del libelo de demanda e igualmente han transcurrido más de dos (2) meses contados desde la admisión del libelo hasta la efectiva notificación de la reclamada. En segundo lugar, opuso la ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. Solicitó que se declare con lugar las cuestiones previas opuestas, y por último, que se declare la prescripción de la acción, se deseche la demanda y en consecuencia se extinga el proceso.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Pruebas aportadas por la parte Demandante: Reprodujo, opuso e hizo valer el mérito favorable de los documentos agregados como fundamentales al momento de introducir la demanda, los cuales son: Copias simples de las citaciones emitidas por la Inspectoría del Trabajo de este Estado. Consigna copia simple de recibo de cancelación de abono por comisiones de trabajo de contabilidad efectuados marcados con los números 1 al 32, solicitó la exhibición de documentos arriba descritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, alegó la confesión de la demandada, de conformidad con el artículo 362 ejusdem y promovió las testimoniales de los ciudadanos HUGO FERNANDEZ, ELIAS MARVAL, LUIS ALBERTO GELRHKER Y ANGELA BELTRAN.-
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada, se observa que las mismas fueron promovidas de forma extemporánea, según consta de auto cursante al folio 102.-
PUNTO PREVIO
Opuesta como ha sido la prescripción de la presente acción, corresponderá a esta Sentenciadora, determinar en primer lugar como punto previo al fondo, si efectivamente procede en el presente caso, o no, la prescripción de la acción intentada por el reclamante de autos, lo cual pasa a dilucidarse de la siguiente forma:
Para decidir: El Tribunal observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que en fecha 21 de Junio de 2000, el trabajador reclamante, debidamente asistido de abogado, presenta escrito libelar, mediante el cual demanda el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos que especifica en el mismo, como consecuencia, de la relación laboral que le unió a la empresa demandada, la cual finalizó por RENUNCIA, en el mes de Febrero de 1999; siendo admitida la demanda en fecha 07-07-2000.-
En este sentido, es de apreciar que a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, comenzó a correr el lapso para que la parte accionante agotara tanto la vía Administrativa (Inspectoría del Trabajo), o la vía Jurisdiccional, en procura del cobro de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios que le correspondían por el contrato de Trabajo que lo unió con el ente empleador; en tal virtud, expresa el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”; y el Literal “a” del artículo 64 ejusdem, reza: “…Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”; (Negritas añadidas); cabe destacar que el trabajador reclamante, debidamente asistido de abogado, como ya se indicó, presentó formalmente su escrito libelar, en fecha 21-06-00; y es admitida en fecha 07-07-00; es decir, aproximadamente luego de un año y cuatro meses de la finalización del a relación laboral por retiro voluntario del actor; igualmente se evidencia de los autos que el accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, agotando la vía administrativa, no obstante, se evidencia que no logró dentro del lapso establecido en el literal “A” del Artículo 64 Ibidem, presentar su demanda ante la sede judicial aún cuando fuere en un Tribunal incompetente para proceder a interrumpir el lapso de prescripción establecido en los artículos antes citados, ni mucho menos logró la citación de la parte Demandada dentro de referido lapso previsto en la citada disposición legal.
En ese sentido, aprecia quien decide, que la Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandada, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Por lo que siendo así las cosas, en su escrito de Contestación a la Demanda, la representación legal de la accionada, solicitó como punto Previo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, y en ese sentido, de lo antes trascrito en relación al caso bajo estudio, y conforme a la Jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, que establece el carácter de Orden Público de las Disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, previsto en su artículo 10, debe aplicarse a toda relación laboral, siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas; y en razón de lo planteado por la representación patronal en su oportunidad, debe consecuentemente esta Juzgadora, en estricto apego a las disposiciones contenidas en la citada Ley, declarar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; por cuanto el accionante dejó transcurrir el lapso previsto para ello, sin lograr su interrupción. Así se establece.-
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN que por COBRO DE BOLÍVARES LABORAL (PRESTACIONES SOCIALES), instauró el ciudadano GERMAN OROPEZA contra la Empresa “LUNA TERREN & ASOCIADOS, C.A., ambas partes plenamente identificadas.-
No hay expresa condenatoria en costas en razón a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2.004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO.- LA SECRETARIA TEMPORAL,
PAULA DÍAZ MALAVER.-
En esta misma fecha (29-03-2004), siendo las once (11:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PAULA DÍAZ MALAVER.-
GMB/PDM/rdr.
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