REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Exp: Nº 3.056/99. Cobro de Bolívares (LABORAL).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana NANCY ARREAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.158.342.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio MAIGUALIDA LÓPEZ GONZÁLEZ, de este domicilio, con Inpreabogado N° 46.049 y con Cédula de Identidad N° V-9.422.090.-
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil ASOCIACIÓN CIVIL PSICOPEDAGOGICO JEAN PIAGET, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Septiembre de 1.995, anotado bajo el N° 17, Protocolo Primero. Tomo 19.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio, YELITZER MENDOZA, JOSÉ VICENTE SANTANA y SCHLAYNKER FIGUEROA, de este domicilio, con Inpreabogados N°s. 61.856, 58.906 y 80.073, en su orden y portadores de las Cédulas de Identidad N°s. V-6.283.321, V-10.539.314 y V-13.132.827, respectivamente.-
SINTESIS NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE BOLIVARES (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES), en fecha 28 de Septiembre de 1.999, por libelo de demanda presentada por la ciudadana NANCY ARREAZA, debidamente asistida de Abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 30 de Septiembre de 1.999; ordenándose la citación de la demandada (ASOCIACIÓN CIVIL JEAN PIAGET), en la persona de su Presidente, ciudadano JORGE GARCÍA PRO; no lográndose la misma en forma personal; en tal sentido, se procedió a practicar dicha citación por medio de Carteles, según consta de diligencia fechada 16 de Diciembre de 1.999. El representante de la accionada, JORGE GARCÍA PRO, debidamente asistido de abogado, se dio por citado en fecha 12-02-2.001; en tal sentido, en fecha 15-02-01 tuvo lugar la Contestación a la Demanda (f. 55 al 68).-
Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, ambas partes promovieron pruebas junto con anexos, para la mejor defensa de sus derechos e intereses (F. 77 al 170); siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 28 de Febrero de 2.001.-
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2.004; quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución; librándose los carteles de notificación; y una vez notificadas las partes, el Tribunal fijó oportunidad para dictar la sentencia en esta acción, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la reclamante en su escrito libelar, que ingresó a prestar servicios en la Asociación Civil Psicopedagógico Jean Piaget, en fecha 01 de Mayo de 1.996, ejerciendo el cargo de Auxiliar de Preescolar, devengando como último Salario Básico la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo). Expresa que en fecha cinco (5) de Agosto de 1.998, fue obligada a renunciar a una relación laboral de dos (2) años, tres (3) meses y cinco (5) días; ya que el señor Jorge García Pro, le solicitó la carta de renuncia. Alega igualmente, la parte patronal no permitió que trabajara el preaviso correspondiente, en virtud de que el Instituto se encontraba de vacaciones durante el mes de Agosto; por lo que a su decir, firmó la Carta de renuncia que le presentó el representante del patrono, pues no le dio otra alternativa. Indica la reclamante, que trabajaba tiempo completo más sobretiempo, que nunca le fue cancelado, desde las 7:30 a.m. hasta las 6:00 p.m., inclusive le fue asignada una guardia semanal, desde las 7:30 a.m. hasta las 6:30 p.m.; del mismo modo la reclamante en su escrito libelar, manifiesta que de la liquidación hecha por el patrono, de DOSCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 210.615,oo), le fue descontada ilegalmente la suma de Bs. 100.000,oo, por no haber trabajado el preaviso, y la cantidad de Bs. 100.000,00 por un anticipo de prestaciones sociales, por lo que en definitiva solo recibió CINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES. Asimismo, manifiesta que el patrono retuvo parte de sus salarios durante la relación laboral, ni la mitad de los bonos de transporte, alimentación y subsidio desde el 1° de mayo hasta el 15 de julio de 1996; alega que tampoco le pagó en su debida oportunidad las vacaciones vencidas y bono vacacional correspondiente a los años 1996-1997 y 1997-1998, así como tampoco las vacaciones fraccionadas, ni bono vacacional fraccionado del año 1998. Idéntica situación señala que ocurrió con el pago de la antigüedad, utilidades e intereses sobre las prestaciones de antigüedad, pues se descontó quincenalmente de su salario, ilegalmente, cantidades de dinero por concepto de anticipos y uniforme. Expresa por otra parte, que con la firme intención de llegar a un acuerdo extrajudicial con la empresa, le hizo una propuesta de liquidación de Prestaciones sociales, la cual a su decir, no fue aceptada, a pesar de haber celebrado con el patrono varias reuniones extrajudiciales; y que finalmente, interpuso reclamo formal ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de Enero de 1.999, siendo citada la empresa en esa misma oportunidad, compareciendo la representación patronal en fecha 26 de Enero del 1.999, para no aceptar la propuesta de liquidación; y es por ello, que no pudiendo llegar a un arreglo amistoso, invoca la protección de los Principios de Irrenunciabilidad de los Derechos de los trabajadores, cualquiera fuere su fuente y la Conservación de la relación Laboral, prevista en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), que dispone: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”; y en los literales b) y d) del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente; específicamente, en este último, lo que dispone el punto IV sobre Indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono, por cuanto procede el pago de la diferencia resultante entre la cantidad liquidada por el patrono por concepto de prestaciones sociales y la que ordena la Ley; y por ello, demanda a la empresa accionada, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por el Tribunal a cancelar la suma de NUEVE M ILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.396.522,35), por concepto de diferencia de prestaciones sociales no pagadas por el patrono, otras prestaciones omitidas y salarios retenidos, los cuales describe en el escrito libelar de la siguiente manera:
1) Bs. 849.195,60, por concepto de Indemnización de Antigüedad, conforme al Artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
2) Bs. 99.016,50, por concepto de Indemnización de Antigüedad prevista en el Artículo 666, literal a) de la LOT.-
3) Bs. 84.787,20, por concepto de Compensación por Transferencia prevista en el artículo 666, literal b) de la LOT.-
4) La indemnización de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la LOT, sustituida en este caso por la prestación de Antigüedad, prevista en el Artículo 665 ejusdem y descrita en el punto 1 de este capítulo.-
5) Bs. 62.710,45, por concepto de Vacaciones Vencidas, dos (2) días sábados y dos (2) domingos.-
6) Bs. 23.105,85, por concepto de Bono Vacacional correspondiente al lapso terminado el 30-04-97, Art. 219 LOT.-
7) Bs. 121.300,80, por concepto de vacaciones vencidas al 30-04-98, Art. 219 de la LOT, más dos (2) sábados y dos (2) domingos, más un (1) día adicional por año adicional trabajado.-
8) Bs. 48.520,32, por concepto de bono vacacional correspondiente al lapso terminado el 30-04-98, Art. 219 de la LOT.-
9) BS. 45.487,80, por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al lapso 01-05-98 al 05-08-98, Art. 225 de la LOT.-
10) Bs. 21.227,64, por concepto de Bono Vacacional fraccionado correspondiente al lapso 01-05-98 al 05-08-98, Art. 225 de la LOT.
11) Bs. 42.393,60, por concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 1996, Art. 184 de la LOT.-
12) Bs. 62.343,75, por concepto de Bonificación de Fin de Año, correspondiente al año 1997, Art. 184 de la LOT.-
13) Bs. 181.951,20, por concepto de Bonificación de Fin de Año, correspondiente al año 1998, Art. 184 de la LOT.-
14) Bs. 6.150.229,20, por conceptos derivados de Despido Injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la LOT, a razón de:
a) Salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha en que recaiga sentencia definitivamente firme en este procedimiento: Bs. 4.694.619,60
b) Antigüedad Bs. 727.804,80
c) Preaviso: Bs. 727.804,80
15) Bs. 184.890,29, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, previstos en el Articulo 108 y 670, literal b) de la LOT.-
16) Horas Extraordinarias: Bs. 567.948,89
17) Salarios Retenidos: Bs. 354.906,66
18) Bonos de Transporte, Alimentación y Subsidio: Bs. 77.100,00
19) Anticipos descontados ilegalmente del salario: Bs. 156.250,00
20) Descuentos de Uniforme: Bs. 8.250,00
Total del monto de las Prestaciones reclamadas (Bs. 9.396.522,35).-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la demanda, de fecha 15-02-01, el presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PSICOPEDAGOGICO JEAN PIAGET, ciudadano JORGE GARCÍA PRO, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio SCHLAYNKER J. FIGUEROA P., alegó a favor de su representada, como punto Previo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en virtud de que la parte demandada en su escrito libelar CONFIESA que su relación de trabajo comenzó en fecha 01-05-96 y que la misma expiró en fecha 05-08-98; y que interpone su demanda en fecha VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (28-09-99), ES DECIR, DESPUÉS DE HABER TRANSCURRIDO UN (1) AÑO, UN (1) MES Y VEINTINCO (25) DÍAS; alega la representación patronal que sobre la Prescripción de las acciones provenientes de la Relación Laboral, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año, contados desde la terminación de la prestación de los servicios”; e indica que de la norma transcrita se evidencia que debido a que desde el momento de la terminación de la relación de trabajo, lo cual ocurre por Renuncia de la trabajadora en fecha 05-08-98, hasta la fecha de interposición de la demanda 29-09-99, ya había excedido el lapso de PRESCRIPCIÓN que establece la norma que es de un (1) año, por lo cual a su decir, la presente acción se encuentra PRESCRITA. Por otra parte, alega la Confesión en que incurrió la actora en el reconocimiento de que la relación de trabajo finalizó por su EXPRESA VOLUNTAD DE DAR POR TERMINADA LA MISMA EN FORMA UNILATERAL, ES DECIR, PO RENUNCIA VOLUNTARIA; indica la representación patronal que la parte actora intenta confundir los hechos, alegando en su favor su propia torpeza, ya que pretende hacer creer que desconocía cuales eran los derechos que le asistían e intentando inducir a pensar que no sabía lo que es una RENUNCIA A UN CARGO, ni los conceptos de anticipos que les fueron descontados en su liquidación de Prestaciones Sociales, cuando existen documentales promovidas por la misma, como constancia de haber recibido el dinero. En otro orden de ideas, alega la CONFESIÓN EN EL RECONOCIMIENTO DE QUE EL SALARIO MENSUAL ERA LA CANTIDAD DE CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/ctms (Bs. 100.000,oo), monto este que se corresponde con el SALARIO MINIMO NACIONAL decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del primero de mayo del año 1.998; al capítulo III del escrito de Contestación, la representación patronal procede a negar, rechazar y contradecir los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; por lo cual negó y rechazó todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por el actor, así como las costas, costos, intereses moratorios o de cualquier otra índole o de indexación.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos la controversia a solucionar se circunscribe a determinar si al reclamante de autos, se le adeuda o no el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con los conceptos y montos indicados en el libelo de demanda; y en caso de proceder la solicitud del reclamante, corresponderá establecer la fecha de inicio de la relación laboral, el tiempo real de servicio y el salario por éste devengado, puntos éstos controvertidos en la presente litis.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: Promovió en su escrito de pruebas, de fecha 22-02-01, el mérito favorable de los autos, en especial todos aquellos que favorezcan a su representada, como es el caso de la PRESCRIPCIÓN ALEGADA; de igual forma, promovió, reprodujo e hizo valer en toda forma de derecho las documentales marcadas “A” correspondiente a Carta de Renuncia de fecha 05-08-98, “B” correspondiente a Carta de Renuncia de fecha 02-06-98, “C” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. Igualmente promovió Recibos originales, marcados D, E, F, G y H; legajo de recibos originales debidamente firmados por la extrabajadora, marcados H1, H2, H3, H4 y H5; legajo de recibos originales debidamente firmados por la actora marcados I1 hasta I15 y legajo de recibos originales marcados J1 hasta J13. Promovió marcado K, recibo de ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, firmado por la demandante y por último promovió recibos de pago marcados L1 hasta L5 firmados por la actora, con lo cual se demuestra a su decir, el salario devengado por la accionante; y por último, promovió las testimoniales de las ciudadanas NANCY PAZO DE AZAUCOT, YELITZA ELENA ROSAS GUTIERREZ, MEDAINE DEL VALLE RAMOS GONZALEZ, GRESTILDE DEL CARMEN LOZADA, YOHALY OKIMA GAMEZ FIGUEROA e ISELVYS GONZALEZ.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: Promovió en su escrito de pruebas, de fecha 22-02-01, el mérito favorable de los autos a favor de su representado; de igual forma, promovió las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, respectivamente, Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta; Copia de comunicación enviada a la representación patronal, en procura de una solución amigable al reclamo de pago de prestaciones sociales planteado por la accionante; Liquidación de Prestaciones Sociales hecha por la parte demandada a su representada; Fotocopia de Cheque N° 94302237, girado contra el Banco Caracas, por la cantidad de Bs. 5.615,00, de fecha 06-08-98 y Recibos de pagos expedidos por la demandada a su representada; y por último, las testimoniales de los ciudadanos ROSELIA VILLARROEL, MARISELA GARCIA DE MUJICA y DORIS GONZÁLEZ DE BRITO.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Ahora bien, esta Juzgadora antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, deberá pronunciarse en relación a la Prescripción de la presente Acción, punto éste que fue opuesto por la parte Demandada para ser decidido en esta oportunidad, en tal sentido, es de apreciar que a partir de la fecha de la Renuncia de la trabajadora reclamante (05-08-98), comenzaba a correr el lapso para que la accionante agotara tanto la vía Administrativa (Inspectoría del Trabajo), o la vía Jurisdiccional, en procura del cobro de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios que le correspondían por el contrato de Trabajo que lo unió con el ente empleador; en tal virtud, expresa el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”; y el Literal “a” del artículo 64 ejusdem, reza: “…Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”; (Negritas añadidas); cabe destacar que la trabajadora reclamante, debidamente asistida de abogado, como ya se indicó, presentó formalmente su escrito libelar (F. del 1 al 7), en fecha 28 de Septiembre del año 1.999; y es admitida por el citado Juzgado en fecha 30-09-1.999; exactamente al cumplirse un (1) año, un (1) mes y veinticinco (25) días luego de la terminación de la relación laboral, por la RENUNCIA al cargo hecha por la trabajadora reclamante; es de entender que dentro de la oportunidad que le establece la Ley, la accionante ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, según consta del Acta Levantada en fecha veintiséis (26) de Enero de 1.999 (F. 13, 14 y 15); es de acotar que en la referida Acta, se observa lo siguiente: “EL DESPACHO VISTO QUE NO HUBO ACUERDO ENTRE LAS PARTES, ORDENA LEVANTAR LA PRESENTE ACTA, ENTREGA COPIA DE LA MISMA A LA PARTE INTERESADA Y SI DE CONTINUAR CON SU RECLAMACIÓN, HACERLO POR ANTE LOS ORGANISMOS COMPETENTES DEL TRABAJO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 655 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO”; (Negritas y Mayúscula Añadidas), con ello se puede inferir que se agotó previamente la vía administrativa por parte de la accionante; No obstante, de autos se desprende que la parte actora no logró dentro del lapso establecido en el literal “a” del artículo 64 Ibidem, presentar su demanda ante la sede Judicial, aún cuando fuere en un Tribunal incompetente; para proceder a interrumpir el lapso de prescripción establecido en los artículos antes transcritos. En ese sentido, aprecia quien decide, que la Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del Derecho civil establece que la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia de la demandada, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Por otra parte, entiende esta Juzgadora, que la norma en comento pudiera inducir al error de considerar que el lapso de prescripción anual, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, queda extendido por la disposición consagrada en el literal a) del artículo 64 eiusdem; sin embargo, sus dispositivos deben analizarse concatenadamente y de ello se deduce que, esta última norma lo que hace es entender interrumpida la prescripción de la acción si el demandado se da por notificado o citado antes de que venza el lapso anual para que aquella quede consumada o dentro de los dos meses siguientes a esa fecha, pero de sus particulares no puede entenderse extendida la anualidad de la prescripción que consagra el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo que siendo así las cosas, de las actas procesales se tiene que el representante de la accionada, debidamente asistido de abogado, tanto en el Acto de la Contestación a la Demanda, como en el lapso probatorio, solicitó como punto Previo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en virtud de que la parte demandada en su escrito libelar CONFIESA que su relación de trabajo comenzó en fecha 15-09-97 y que la misma expiró en fecha 05-08-98; y que interpone su demanda en fecha VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (28-09-99), ES DECIR, DESPUÉS DE HABER TRANSCURRIDO UN (1) AÑO, UN (1) MES Y VEINTINCO (25) DÍAS; por lo cual a su decir, la presente acción se encuentra PRESCRITA; en ese sentido, de lo antes trascrito en relación al caso bajo estudio, y conforme a la Jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, que establece el carácter de Orden Público de las Disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, previsto en su artículo 10, debe aplicarse a toda relación laboral, siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas; y en razón de ello y de lo planteado por la representación patronal en su oportunidad, debe consecuentemente esta Juzgadora, en estricto apego a las disposiciones contenidas en la citada Ley, declarar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; por cuanto la accionante dejó transcurrir el lapso previsto para ello, sin lograr su interrupción por ninguno de los medios legales previstos en la normativa laboral. Así se establece.-

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN que por COBRO DE BOLÍVARES LABORAL (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por la ciudadana NANCY ARREAZA, contra la Empresa “ASOCIACIÓN CIVIL PSICOPEDAGOGICO JUAN PEAGET”, ambas partes plenamente identificadas.-
No hay expresa condenatoria en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2.004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

GLADYS MAITA BERICOTO.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

PAULA DÍAZ MALAVER.-

En esta misma fecha (19/03/2.004), siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

PAULA DÍAZ MALAVER.-

GMB/PDM/rdr.