REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 4.341-01. COBRO DE BOLIVARES (LABORAL).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadana JUANA JOSEFINA SALAZAR DE NAAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.833.297.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio YELITZER MENDOZA, JOSE VICENTE SANTANA Y SCHLAYNKER FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 61.856, 58.906 y 80.073, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE ATENCION AL MENOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAMENE), creado en Gaceta Oficial N° Extraordinario de fecha 30 de Noviembre de 1998.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio PEDRO MANUEL MORILLO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.301.
SINTESIS NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento de Jubilación, en fecha 26 de Septiembre de 2.001, por libelo de demanda presentada por la reclamante de autos, asistida por el Abogado en Ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, Inpreabogado N° 80.073; por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (F. del 1 al 6); siendo admitida por auto de fecha 10 de Octubre de 2.001 (F. 9); ordenándose la citación de la demandada en la persona de su Director DR. BENIGNO HORACIO MORENO MIRANDA; en tal sentido, consta al folio 15 del Expediente, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano SIMON GUERRA, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación personal del Director del INSTITUTO DE ATENCION AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (I.A.M.E.N.E.).-
Decididas las Cuestiones Previas opuestas por la representación judicial de la parte Demandada, según consta de las decisiones de fechas 26-03-2002 y 13-06-2002, dictadas por el extinto Juzgado de la causa; en fecha 09-08-2002, el Apoderado Judicial de la parte Demandada, consignó Escrito de Contestación de la Demanda, mediante el cual explana sus alegatos y defensas a favor de su representada.
Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 19 de Septiembre de 2.002.-
Por auto de fecha 27 de Enero de 2.004, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución; librándose los carteles de notificación.-
Una vez notificadas las partes en este proceso, por auto de fecha 08 de Marzo de 2.004, se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles, conforme a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución N° 2003-00023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Agosto del 2.003.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 071 de Abril de 1.963, comenzó a prestar servicios personales para el Instituto Nacional de Asistencia al Menor (INAM), hoy llamado IAMENE, ente éste que dependía inicialmente de la Administración Pública Central y que posteriormente fue descentralizado convirtiéndose en el ya mencionado IAMENE, ocupando el cargo de ASISTENTE DE TUTOR, en un horario establecido desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., cumpliendo funciones propias de un empleado de la Administración Pública, con una remuneración final de Bs. 120.000,00 mensuales; señala que en virtud de su tiempo de servicio le correspondía el derecho a la Jubilación, y que al momento de la terminación de la relación laboral no fue tomado en cuenta dicho derecho, y en tal sentido indica que la parte demandada solo le informó que sería cancelado el monto de sus prestaciones sociales, como efectivamente hizo en fecha 10 de Noviembre de 1998; indica que en fecha 04 de Agosto de 1998, la empresa le dirigió una correspondencia recibida por ella en fecha 21 del mismo mes y año, donde le informan sobre su destitución, pero no obstante, se le continuó cancelando su salario hasta el 10 de octubre de 1998, fecha ésta que considera como de terminación de la relación laboral.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: El apoderado judicial de la demandada, mediante escrito de fecha 09-08-2002, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Opuso como punto previo, en el Capítulo I de su escrito, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN intentada en contra de su representada, por cuanto indica que la actora admite que la fecha de terminación de la relación de Trabajo, se produjo en fecha 10 de Noviembre de 1998, y que en aplicación del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación del servicio, en este orden de ideas, señala que desde dicha fecha hasta el momento de ejercer la presente acción, transcurrió en exceso el lapso de prescripción a que se contrae la norma invocada, por lo que la acción deberá ser declarada prescrita.-
En segundo lugar, opuso como defensa para ser decidida previo al fondo, la falta de cualidad e interés de su mandante, para sostener el presente juicio, argumentando que la accionante de autos prestó servicios personales para el INSTITUTO NACIONAL DE ASISTENCIA AL MENOR (INAM), y que este organismo fue descentralizado convirtiéndose en el actual INSTITUTO DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAMENE), y aunado a ello, que la actora nunca llegó a prestar servicios para éste órgano, en virtud de que no fue transferida según el Convenio de Transferencia del Servicio de Atención al menor prestado por el Ministerio de la Familia, en virtud de encontrarse en estado de INCAPACIDAD, por solicitud de la propia accionante y que le fue concedida en fecha 21 de Agosto de 1998.-
En cuanto al fondo de la demanda, negó pormenorizadamente los siguientes aspectos: el cargo alegado, ya que prestaba servicios como obrera para el INAM, por lo que no puede ser considerada una Empleada de la Administración Pública; que le asista el derecho a la Jubilación, ya que la norma invocada no la ampara, aunado a que la misma no solicitó su jubilación, sino su incapacidad y que en todo caso si fuera considerada por el Tribunal, como Empleada, debe proceder la declinación de la Competencia; que la accionada deba reconocerle la Jubilación a la parte actora, y por ello reconocerla acreedora de pagos periódicos y otros beneficios, así como también niega y rechaza la solicitud de indexación solicitada.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Precisadas las consideraciones de hecho y de derecho que invocan las partes intervinientes en la presente litis, observa esta Juzgadora que la controversia planteada se circunscribe a determinar si a la reclamante de autos le asiste el derecho a reclamar el beneficio de Jubilación solicitado, tomando en consideración el cargo desempeñado por ésta y la procedencia o no de la sustitución de patronos alegada por el Apoderado Actor, puntos estos que deberán ser aclarados en el debate probatorio.-

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRPICIÓN DE LA ACCION
Ahora bien, opuesta como ha sido la defensa de prescripción de la acción, por parte del Apoderado Judicial de la Accionada, deberá esta Sentenciadora pronunciarse al respecto, como punto previo, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia.
En tal sentido, deberá establecerse, en primer lugar, el lapso de prescriptibilidad aplicable en el caso que nos ocupa; al respecto, la Sala Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de Mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, estableció al pronunciarse sobre relaciones Jurídicas derivadas del trabajo como hecho social, que hoy tiene rango constitucional, al establecerse en el Artículo 89 que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. En este orden de ideas, al referirse al Beneficio de la Jubilación, manifiesta que se trata de “una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a una determinada edad, calificada como la normal para el Retiro; haber prestado servicios durante un número específico de años, o su incapacidad permanente y total”. Igualmente trae a colación que el trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro” (Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, página 183).-
Sin embargo, indica la sentencia en comento:
“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la Jubilación… (omisis)… Disuelto el vínculo de trabajo … (omisis)… media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el Artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. En este mismo sentido, el Dr. RAFAEL ALFONZO GUZMAN, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala: “De conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios… Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios, ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción a falta de disposición expresa de la Legislación Especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos (Sent. CSJ, SCC, 27-06-91)

Bajo las anteriores premisas, queda establecido que en el presente caso, el lapso aplicable para que opere la prescripción de la acción, es el contemplado en el Artículo 1.980 del Código Civil, es decir, de TRES (3) AÑOS. En consecuencia, del escrito libelar se observa que la accionante de autos indica haber comenzado a prestar sus servicios personales en fecha 01-04-63, y que mediante comunicación suscrita por la empresa, fechada 04 de agosto de 1998, se le informó sobre su destitución, comunicación ésta que alega haber recibido en fecha 21-08-98, sin embargo, señala que su salario le fue cancelado hasta el día 10 de octubre de 1998 y por último, indica que sus Prestaciones Sociales le fueron canceladas en fecha 10-11-1998; fecha ésta que deberá estimarse como fecha efectiva de la finalización de la relación laboral.-
En vista de lo anterior, la accionante de autos debidamente asistida de Abogado, en fecha 27 de Septiembre de 2.001, consigna ante el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, consignó su correspondiente escrito contentivo de Demanda, mediante el cual reclama su derecho a la Jubilación, el cual fue admitido por auto de fecha 10-10-2001.-
Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario analizar el texto del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.-
Ahora bien, el Código Civil establece en su Artículo 1.969, las causas de la interrupción civil de la prescripción, así:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En el presente caso, tomando como cierta la fecha de terminación de la relación laboral indicada por la actora, quien indica que a partir de la fecha en que le fueron canceladas sus prestaciones sociales se dio por terminada la relación de trabajo; y de conformidad con las Disposiciones del Código Civil, es a partir de e´sta fecha 10-11-1998, que le nació a la reclamante el derecho de accionar contra su patrono la solicitud contenida en el libelo de demanda.-
No obstante, en este orden de ideas, es de observarse que si bien es cierto, a partir de la referida fecha 10-11-1998, hasta la oportunidad en que introdujo la demanda que nos ocupa, no se había agotado el lapso de prescripción establecido para el caso bajo análisis; no es menos cierto que hasta la fecha en que se hizo efectiva la citación de la parte demandada, esto es, hasta el día 06 de febrero de 2002, según consta al folio 12 del Expediente, transcurrió un lapso superior, al establecido en la Disposición Legal anteriormente trascrita, para que se produjera la interrupción de la prescripción de la acción.-
En conclusión, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el día 06 de febrero de 2002, transcurrió un lapso superior de TRES (3) AÑOS y DOS (2) MESES; por lo que a tenor de los fundamentos de derecho que han quedado establecidos, forzosamente deberá esta sentenciadora declarar en la parte dispositiva del presente fallo, la prescripción de la acción propuesta, por cuanto la accionante dejó transcurrir el lapso previsto para ello, sin lograr su interrupción. Así se establece.-

DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN que por JUBILACION, instauró la ciudadana JUANA JOSEFINA SALAZAR DE NAAR contra el INSTITUTO DE ATENCION AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAMENE)”, ambas partes plenamente identificadas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2.004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

PAULA DÍAZ MALAVER.-

En esta misma fecha (15-03-2004), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

PAULA DÍAZ MALAVER.-

GMB/PDM/rdr.