REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 3.419-00.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: Ciudadana ARIANNA ALBERTI RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.369.063, domiciliada en la Calle Principal Petronila Mata, casa # 8-A, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio MARIA TERESA ALSINA VACA Y BRAULIO JATAR ALONSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 18.342 y 85.456, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION ZETA - ZETA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Octubre de 1.996, bajo el N° 76, Tomo 2.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio AURELIO CRISAFULLI y MANUEL ALBERTO ELJURI PEREZ., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 46.088 y 76.278, respectivamente.-
SINTESIS NARRATIVA:

Se inicia el presente procedimiento en fecha 08 de Mayo de 2.000, por solicitud de Calificación de Despido, presentada por la ciudadana ARIANNA ALBERTI RONDON, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y su posterior ampliación de fecha 26 de Julio de 2000, siendo admitida por auto de fecha 27 de Julio de 2.000 (f. 10); ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en la persona del ciudadano FRANK JORGE LARRIEU, en su carácter de Director Gerente de la empresa demandada, la cual no logró verificarse en forma personal, en este sentido, consta al folio 28 del expediente, diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2.000, mediante la cual el Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber fijado Cartel de Citación en la sede de la empresa demandada. No obstante, la parte demandada no compareció a darse por citada en el presente procedimiento, por lo que se procedió a designar el correspondiente Defensor Judicial, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Posteriormente, en fecha 08 de Abril de 2.002, se dictó auto en el cual se decide la reposición de la causa al estado de que se ordene la citación por carteles de la empresa CORPORACION ZETA – ZETA, en virtud de que el cartel librado por el tribunal se emplaza para darse por citado a la Empresa CORPORACION ZUM _ ZUM, en la persona de su Director Gerente, citación que no debió realizarse, en fecha 06 de junio de 2000, el ciudadano alguacil consigna diligencia mediante la cual deja constancia de haber fijado Cartel de Citación en la sede de la empresa Corporación ZETA – ZETA, C.A, en vista la incomparecencia de la parte demandante se procedió a designar el correspondiente Defensor Judicial, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, no compareció a dicho acto ninguna de las parte, declarándose el acto desierto.-
En la oportunidad legal prevista para que tuviera lugar la Contestación a la Demanda, comparecieron los Abogados AURELIO CRISAFULLI, asumiendo la representación judicial de la empresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y MANUEL ELJURI PEREZ, en su carácter de Defensor Judicial de la Empresa Demandada, consignaron Escrito de Contestación a la Demanda, en fecha 13-12-2002.-
Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandante consignó su correspondiente Escrito de Promoción de Pruebas, para la mejor defensa de sus intereses; siendo admitido conforme a derecho, mediante auto de fecha 07 de Enero de 2.003.-
En fecha 05 de Noviembre de 2.003, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes; y una vez notificadas las mismas, por auto de fecha 05 de Febrero de 2.004, se dictó auto para celebrar el acto de informes orales, al décimo quinto día de despacho siguiente, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugares acto de informes orales, compareció a dicho acto solo la parte actora, indicándosele en le acto que se dictara sentencia a los diez (10) días hábiles.-

RELACIÓN DE HECHOS Y DE DERECHO

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos en su escrito de ampliación de solicitud de calificación de despido, que en fecha 01 de Septiembre de 1.998, comenzó a prestar servicios en calidad de operadora para la empresa ZUM - ZUM, C.A., cumpliendo un horario diurno y nocturno de ocho a doce horas diarias, devengando un salario base de Setecientos Noventa y Dos Bolívares (BS 792.000), señala que en fecha 08 de Diciembre de 1.996, la Corporación Zeta – Zeta a través de su director Ciudadano Carlos Ricardo Motta, adquiere para esa empresa la totalidad de las acciones de la empresa Corporación ZUM – ZUM, C.A, así mismo señala que en fecha 01-05-2000, fue notificada de su despido por el ciudadano FRANK JORGE LARRIEU, en su carácter de Gerente; señalando que jamás dio motivo para que procediera su despido, por lo que considera que el mismo es Injustificado, y solicita la calificación del mismo, y se ordene el pago de los salarios caídos y su reenganche al trabajo habitual.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la solicitud, el defensor privado negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto de hechos como en el derecho la demanda de calificación de despido, de igual manera negó, rechazó y contradijo que la ciudadana ARIANNA ALBERTI RONDON, laborara como operadora con un horario diurno y nocturno, con un horario de ocho a doce horas, devengando un salario base de 792.000,00.; que en fecha 01-05-2000, fuera despedida injustificadamente, que haya prestado para su representada durante un año y ocho meses, manifestó que la ciudadana ARIANNA ALBERTI RONDON, no presta y nunca ha prestado servicio para su representada ya que no hubo una relación de prestación de servicio con subordinación y pago de salario, de igual manera manifiesta que en la presente causa, se debió citar a la empresa Corporación ZUM – ZUM, a la cual indica la actora que prestó sus servicios. Estos mismos alegatos presento el defensor judicial aclarando que contesta la demanda por la empresa ZETA – ZETA, la cual fue realmente demandada y no Corporación ZUM – ZUM.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, la controversia a solucionar se circunscribe a determinar la relación laboral alegada por la trabajadora, pues este punto constituye el punto principal de la litis, lo cual deberá determinarse de acuerdo a las pruebas aportadas en autos. -

PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES
Durante la etapa probatoria, únicamente la parte Actora, procedió a consignar su correspondiente Escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual reprodujo e hizo valer el mérito de autos. Promovió las siguientes documentales: 1) Marcados con numeración desde 01 al 31, recibos de comprobante de pago, 2) Promovió marcado con la letra B Test de control, con el cual se evalúan los conocimientos y experticia de los trabajadores de la demandada, Promovió los testimoniales de los ciudadanos Carolina Douaihi Herrera, Luis De León Prieto y Douglas Ernesto Velásquez López.
En tal sentido, en sustento a lo que esta sentenciadora ha establecido en cuanto a la valoración de las pruebas traídas al proceso, en materia probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 366, de fecha 09 de agosto de 2000, en forma reiterada y pacifica, ha señalado:
“…esta sala de casación social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…”
Igualmente, la Sala de Casación Social, en sentencia 114-31, de fecha 31-05-2001, señaló lo siguiente:
“… en el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de Alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la sala, el tribunal superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada…” (negrillas y subrayado del Tribunal).-
Es por ello, que la distribución de la carga de probar depende de la postura que asuma el demandado en la contestación, si el demandado niega expresamente la existencia de un vínculo de índole laboral entre ella y el reclamante, corresponderá íntegramente al actor la carga de probar los fundamentos de su pretensión, por cuanto tal como dispone la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, es quien alega que es trabajador, quien debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción.
Establecidas las anteriores premisas, le corresponderá a esta Juzgadora pasar a analizar como punto fundamental de la controversia, la existencia o no de relación laboral entre las partes y en tal sentido cabe señalar:
Establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”

Por su parte, el artículo 67 Ejusdem, señala:

“El Contrato de Trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”
Del texto trascrito se desprende que existen o se establecen en nuestra legislación laboral tres elementos que caracterizan un contrato de trabajo o que hacen presumir la existencia de una relación laboral; a saber:
* La prestación de un servicio personal,
* La subordinación o dependencia, y,
* La remuneración por el servicio prestado.

El contrato de trabajo, como todos los de derecho común, requiere para su existencia de consentimiento, objeto y causa. Los llamados elementos del contrato, en los que la jurisprudencia administrativa y judicial ha cifrado la existencia de este tipo de vinculación (prestación personal de servicio, subordinación y salario), son tan solo, el objeto y la causa del contrato de trabajo. La prestación de servicios subordinada es el objeto de la obligación del trabajador y, a su vez, la causa del pago del salario.
Ya que el hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita; y demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la Contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción. Teniéndose de igual forma, que cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.
No obstante, de acuerdo a la contestación hecha por la parte accionada, y en acatamiento a los lineamientos previstos por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, es evidente, tal como ha quedado arriba establecido, que en la presente controversia, le corresponde a la actora la carga de la prueba, por lo que deberá demostrar la existencia de la relación laboral que ha invocado, en virtud de haber sido negada por la parte demandada.-
En este orden de ideas, deberá establecerse en primer lugar, si se configuran en el presente caso, uno de los elementos característicos que determinan una relación de trabajo, anteriormente indicadas: prestación de un servicio personal, subordinación o dependencia, remuneración por el servicio prestado; en tal sentido esta sentenciadora observa en primer lugar, que la parte actora en el lapso de promoción de pruebas, únicamente procedió a promover en 31 folios, recibos de pagos, y un Test de Control, de los cuales no se evidencia de forma alguna que hayan sido suscritos o emitidos de la empresa accionada, por cuanto no consta en ellos firma alguna, ni membrete, ni ningún otro elemento que pudiera hacer inferir a esta Juzgadora, quien es el emisor de dichos instrumentos; por lo que se desechan los mismos. En este orden de ideas, es oportuno indicar que por máximas de experiencia, quien paga es el que guarda para sí la constancia del pago realizado, por lo que la prueba más idónea que pudo promover la reclamante, para demostrar el pago de su salario, debió ser la exhibición de los documentos originales correspondientes a los Recibos de pago, o en todo caso, insistir en la evacuación de los testigos que promovió durante el lapso probatorio; por lo que no siendo así, en consecuencia de ello, resulta evidente que la parte demandante no promovió prueba fehaciente que corroboraran la existencia de la relación laboral alegada.
De lo antes analizado resulta forzoso para esta Juzgadora, en aras de mantener el equilibrio procesal en el procedimiento que nos ocupa, en base a los principios de la tutela judicial efectiva; deberá forzosamente declarar en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por la reclamante de autos ARIANNA ALBERTI RONDON, por cuanto de acuerdo a los lineamientos previstos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y negada por la parte demandada la existencia de la relación laboral, ha debido la accionante de autos agotar durante el lapso probatorio todos los medios que pudieran corroborar la existencia de la relación laboral por ella alegados en su escrito inicial. Así se establece.-

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por la ciudadana ARIANNA ALBERTI RONDON, contra la Empresa CORPORACION ZETA - ZETA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.-
No hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2.004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO

LA SECRETARIATEMPORAL,


Abg. PAULA DIAZ MALAVER

En esta misma fecha (15-03-2.004), siendo las once y treinta (11:30) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. PAULA DIAZ MALAVER




EXP: N° 3.419-00.-
GMB/PDM/yvr.-