REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE No: 0249-04
PARTE ACTORA: ANTONIO PEREZ
ASISTIDO POR: MONICA B. PALENCIA MALDONADO y SIMON A. VILLAFRANCA C.
Parte Demandada: AGUA POTABLE LA PATRONA, C.A., HIDROPOTABLE NUEVA ESPARTA, C.A., HIELO SAN JUAN Y AGUA MINERAL TREMONTI, C.A.
Apoderado de la parte demandada: MAIGUALIDA J. LOPEZ G. y TEOFRANK J. ROJAS F.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy diez (10) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), siendo las una de la tarde (01:00 PM) oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. 0249-04, se constituye el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Ciudadano Juez Doctor EUCLIDES SALAZAR, con la asistencia de la secretaria la ciudadana BENILDE E AGUILLON anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen los Apoderados Judiciales, del ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ REQUENA, identificado plenamente en autos, ciudadanos MONICA PALENCIA MALDONADO y SIMON A. VILLAFRANCA C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.727.910 y 13.670.551 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.249 y 92.552, tal y como consta de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar, en fecha tres (03) de Junio de dos mil tres, anotado bajo el N° 38, Tomo 31 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria y por la parte demandada, los Apoderados Judiciales de las empresas AGUA POTABLE LA PATRONA, C.A., HIDROPOTABLE NUEVA ESPARTA, C.A., HIELO SAN JUAN Y AGUA MINERAL TREMONTI, C.A., ciudadanos MAIGUALIDA J. LOPEZ G. y TEOFRANK J. ROJAS F. , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.422.090 y 10.286.803 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.049 y 52.243, tal y como consta de Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, en fecha cinco (05) de Marzo de dos mil cuatro, bajo el N° 31, Tomo 20 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaria. Abierto el acto se explicó a las partes la importancia del mismo a los fines de alcanzar resultados satisfactorios. De seguida el ciudadano Juez concedió la palabra a la parte demandante para que manifestara los fundamentos tanto de hechos como de derechos en que se basaba su demanda. Oída dicha exposición concedió la palabra a la parte demandada para que formulara todos los argumentos que creyere conveniente a lo aludido y manifestado por la parte demandante; quienes una vez discutidos los puntos controvertidos han llegado al siguiente acuerdo: Ambas partes admiten que “EL DEMANDANTE” realizaba diversas actividades dirigidas a la implementación del negocio de reventa al detal de mercancía, tales como transporte del producto, reventa, facturación, carga y descarga, exhibición o “merchandising”, cobro, contabilidad, crédito y manejo financiero, de igual manera, los beneficios de la actividad de “EL DEMANDANTE”, le pertenecía en su totalidad, dependiendo de su eficiencia en la venta de mercancía que hacía, no teniendo “LA DEMANDADA” participación alguna en dichas actividades. Ambas partes reconocen que “EL DEMANDANTE”, cuya actividad mercantil fue calificada como relación de trabajo personal por “EL DEMANDANTE”, éste tenía libertad para decidir las cantidades de mercancía que adquiría de “LA DEMANDADA” el tiempo y la forma en que procedería a su reventa a terceros y las condiciones (al contado o a crédito) de esas reventas. De acuerdo a lo expuesto anteriormente, “LA DEMANDADA”, con el acuerdo de “EL DEMANDANTE”, expresa su disposición de cancelar a “EL DEMANDANTE”, una indemnización dirigida a cubrir a “EL DEMANDANTE” cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo entre otros conceptos: gastos derivados de la terminación por decisión unilateral; clientela; cualquier tipo de deuda laboral y especialmente en cuanto a el juicio seguido por la parte actora por ante el Juzgado de los Municipios Arismedi, Antolin del Campo y Gómez identificado con el N°1037-04, nomenclatura de dicho Tribunal y que la parte demandante en este acto, se compromete a consignar esta acta en el referido expediente con su respectiva HOMOLOGACION para dar por terminado el referido juicio sin tener nada más que reclamarse las partes en cuanto al referido juicio, civil, mercantil o de cualquier otra índole, inversiones realizadas; daños y perjuicios derivados de la falta de aviso previo; daños materiales emergentes y/o por lucro cesante; daño moral, y cualquier otro concepto análogo o similar. Esta indemnización será imputable a cualquier cantidad que “LA DEMANDADA” pueda adeudar a “EL DEMANDANTE” por cualquier concepto mencionado o no en la presente acta de Mediación y Conciliación. Por tanto, y como quiera que la presente Mediación y Conciliación tiene por objeto extinguir totalmente la controversia entre las partes, tanto “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, se otorgan recíprocos finiquitos, y declaran no adeudarse cantidad alguna, salvo la indemnización que pagará “LA DEMANDADA” a “EL DEMANDANTE”, como antes se indicó, indemnización esta que se paga en este acto mediante cheque No 47868177, por un monto de TRECE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs.13.000.000,00).
Este Juzgado, en vista de que la mediación, ha sido positiva de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajado, ni normas de orden Público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. Así mismo se ordena el Archivo expediente.
EL JUEZ
Dr. EUCLIDES SALAZAR
LA SECRETARIA
Abg. BENILDE E AGUILLON
LA PARTE DEMANDANTE
LA PARTE DEMANDADA
Exp.0249-04
ES/bear
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