REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 08 de Marzo de 2004
193° y 145°

ACTA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Expediente No: 0259-04
Parte Actora: Rafael Antonio Marrero Díaz.
Apoderados de la Parte Actora: Abg. Asistente Luz Cuesta Villarroel.
Demandada: Hotel Hippocampus Vacation Club, C.A.
Apoderados de la Parte Demandada: Abg. Victoria Navia Quintero.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos.

En el día hábil de hoy, 08 de Marzo de 2004, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARRERO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.163.701, asistido en este acto por la abogado LUZ CUESTA VILLARROEL, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 10.517.603 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.502, quien actúa como Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Nueva Esparta, en su carácter de parte actora; y por la parte demandada, la Abg. VICTORIA EUGENIA NAVIA QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.454, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1998, anotado bajo el No. 34, Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Respecto al ciudadano Rafael Antonio Marrero Díaz, quien ingresó en fecha 01-04-2000 y laboró hasta el 07-04-2003, e intenta su pretensión por despido injustificado, se acuerda lo siguiente: El extrabajador acuerda recibir de la empresa demandada la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.500.000,oo) por la totalidad del Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, cancelados de la siguiente manera: la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000,oo) el 17 de marzo de 2004; la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) el 17 de abril de 2004; y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) el 17 de mayo de 2004.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Asimismo, no se ordena el archivo del expediente hasta tanto conste en autos la cancelación total de la deuda.
LA JUEZ

Abg. ROMY MÉNDEZ RUIZ
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA








El SECRETARIO


Abg. JUAN ALBERTO GONZÁLEZ
Exp. No. 0259-04
RMR/JAG/hpr