REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nro. 2.720
PARTE DEMANDANTE: DEIBYS JOSE MORLES G., venezolano, mayor de edad, electricista, titular de la cédula de identidad Nro. 11.892.041 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES RIOS, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.904, actuando con el carácter de Procuradora de los Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: J/S SERVICE, S.R.L. sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial.
SENTENCIA DEFINITIVA: ESTABILIDAD LABORAL
En fecha 08-06-2000 el ciudadano DEIBYS JOSE MORLES, demandó por ante el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a la Empresa J/S SERVICE, S.R.L. por concepto de Calificación de despido.
Cumplidas las formalidades legales de instancia y sustanciada esta causa conforme a las normas establecidas en el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y supletoriamente en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4 a decidir al fondo de la presente causa, sintetizando los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos, todo de conformidad con el Artículo 159 ejusdem.
I
THEMA DECIDENDUM
De la lectura del libelo de la demanda presentado por la parte actora, se observa que el ciudadano DEIBYS JOSE MORLES, trajo a los autos todos los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguidas se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante:
1. Prestó servicios como Liniero para la empresa J/S. SERVICE, S.R.L. desde el 01-10-1998 hasta el 03-12-1999.
2. Prestó servicios durante un lapso de 1 año, 2 meses y 2 días.
3. Devengó como último salario la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) diarios.
4. Que su jornada de trabajo era de Lunes a Viernes en horario de 8:00 am a 4:00 pm.
5. Que fue despedido injustificadamente el 03-12-1999, por el ciudadano JOSE SALAS, Presidente de la empresa.
6. Pide al Tribunal se le califique su despido como injustificado y que ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.
Agotado el proceso citatorio comparecieron las partes asistido de abogado al acto conciliatorio el cual fue diferido en dos (2) oportunidades no lográndose la conciliación. Tampoco se evidencia de autos que la demandada diera contestación a la demanda.
II
THEMA PROBANDUM
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En un folio invoca como única prueba la Confesión Ficta de la demandada al no dar contestación a la demanda.
VALORACIÓN:
Tal alegato no puede considerarse como una promoción o un medio probatorio a ser evacuado y valorado como tal, porque se trata de una presunción iuris tantum que estipula la Ley y que la misma debe ser apreciada y valorada por el Juez como una presunción legal y no como un medio probatorio de las partes y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Anexo con su escrito de Promoción consignó una liquidación final en original presuntamente firmada como recibida por el demandante y solicitó se oficiara a la empresa Enelco para que informara al Tribunal, sobre los particulares en el escrito contenido.
VALORACION:
Con respecto de la planilla de liquidación consignada, el demandante lo desconoció en su contenido y firma en tiempo útil, y al no haber pedido la prueba de cotejo o la prueba de testigos el promovente de la prueba, fatalmente quedó excluido el mismo como elemento de prueba de conformidad con el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Y con relación a la prueba informativa riela al folio 189 las resultas de la misma donde ENELCO informa que esa empresa no tiene ningún registro correspondiente al Sr. DEIBYS JOSE MORLES, porque el mismo no aparece en las nóminas de la mencionada empresa, razón por lo cual nada informa tal prueba con respecto de la causa y ASI SE DECLARA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Este Juzgador antes de entrar a decidir, estima prudente hacer algunas consideraciones:
1. Observa quien decide que en la Solicitud de Calificación de Despido que encabeza la presente causa, el demandante expresa, que fue despedido sin justa causa el día 03-12-1999; se observa también que la solicitud de Calificación de Despido fue interpuesta por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08-06-2000, es decir, seis (6) meses y cinco (5) días después de ocurrido el presunto despido. Es pacífica la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal y de la extinta Corte Suprema de Justicia, así como la doctrina patria, que el lapso de cinco (5) días a que se contrae el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un lapso de caducidad, es decir, no puede ser interrumpido por ninguna causa y al precluír fatalmente muere con él la acción. Así mismo, no hay dudas entre la doctrina y la Jurisprudencia que los lapsos de caducidad son de estricto orden público, por lo que los Jueces deben pronunciarse al respecto de oficio, sino fuera pedido por ninguna de las partes, toda vez que interesa al orden público. A mayor abundamiento, se transcribe parte de la Sentencia No. 666 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 09-10-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo:
“…En el caso concreto señala el recurrente en su solicitud, que la Sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los Artículos 59, 60 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 201 del Código de Procedimiento Civil, cuando declaró sin lugar la demanda por considerar que había operado la caducidad de la acción prevista en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo aún cuando el despido se realizó en período de vacaciones judiciales, lo cual luego de un examen exhaustivo considera esta Sala que la recurrida se ajustó a derecho al tomar en cuenta los días de vacaciones judiciales como días hábiles para solicitar la calificación de despido, razón por la cual no se trata de violaciones de orden legal establecido en definitiva transgredirían el estado de derecho…” (Las negritas son del Tribunal).
2. Del extracto de la Sentencia transcrita se observa que le fue declarada la caducidad en esa causa porque el demandante no interpuso su solicitud dentro del lapso de vacaciones judiciales que son de treinta (30) días; con más razón debe este Sentenciador decretar la caducidad de la acción en la presente causa, cuando transcurrieron más de seis (6) meses desde la ocurrencia del presunto despido hasta la interposición de la demanda. ASI SE DECLARA.
En virtud del análisis ut supra explanado y habiendo sido declara la CADUCIDAD DE LA ACCION en la presente causa, es inoficioso cualquier otro análisis para conocer el fondo del asunto y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Calificación de Despido intentada por el ciudadano DEIBYS JOSE MORLES G., titular de la cédula de identidad número: V-11.892.041 contra la Empresa J/S. SERVICE, S.R.L., ambos suficientemente identificados y representados en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la causa y en virtud de que la misma está regida por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, CINCO ( 05 ) de Marzo de dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA--------------------------(fdo.) ILEGIBLE------------------
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------------------------------(fdo.) ILEGIBLE----DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA-----------------------------------------------------------------LA SECRETARIA------------------------------
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-----------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE------LA SECRETARIA-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ABP/JRdeZ/jl.---------------------------------------------------------------------------------------
EXP. No. 2.720-------------------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA JANETH RIVAS DE ZULETA, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 05 DE MARZO DE 2004
LA SECRETARIA
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