REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nro. P-3.655.
PARTE ACTORA: HAYDEE SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 5.815.966, y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO J. CARABALLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.609.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MEDINA, C.A. (RESERMECA) Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el Nro. 10, Tomo 7-A, de fecha 14-12-1994 y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: DAMIÁN NAVA VILLALOBOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.896.
SENTENCIA DEFINITIVA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 19-09-2.001 la ciudadana HAYDEE SILVA, demanda por ante el Suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Sociedad mercantil REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MEDINA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RESERMECA), por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales (folio 01 al 04).
Cumplido como han sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos de trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4º, a decidir el fondo de la presente controversia, sintetizando previamente los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos, todo de conformidad con el Artículo 159 ejusdem.
I
THEMA DECIDENDUM
De la lectura del libelo de demanda presentado por la parte actora (folio 01 al 04) se observa que la ciudadana HAYDEE SILVA, trajo a los autos todos los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante:
1. Prestó Servicios para la empresa REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MEDINA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RESERMECA), desde el 19-02-98 hasta el día 15-11-00.
2. Desempeñaba el cargo de Ingeniero.
3. Devengaba un salario diario básico de Bs. 15.333,33 para el momento de la terminación del contrato de trabajo.
4. En fecha 15-11-00 renunció al cargo que ostentaba.
5. Prestaba sus servicios de lunes a viernes, a razón de 40 horas semanales, durante la jornada diurna.
6. Que la relación jurídica laboral duró 02 años, 08 meses y 27 días.
7. Demanda:
a. ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Desde el 19-02-1998 hasta el 15-11-2000
Por un monto total de Bs. 2.628.383,17 menos la cantidad de Bs. 1.787.499,25 que declara haber recibido la demandante al momento de la terminación de la relación de trabajo, quedándole a su favor una diferencia de Bs. 840.883,82.
b. DIFERENCIA DE UTILIDADES CORRESPONDIENTE A LOS AÑO 1.999 Y 2.000:
Sobre los salarios cobrados de Bs. 7.267.998,14 calculados en base al 25% según política interna de la empresa demandada, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.816.999, 54 menos la cantidad de Bs. 933.333,30, que declara haber recibido como pago de dicho concepto; lo cual arroja la diferencia de Bs. 883.666,14.
c. VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS, BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y DESCANSOS VACACIONALES DESDE EL 19-02-1998 AL 18-03-2000,por la cantidad de Bs. 622.333,04.
d. VACACIONES FRACCIONADAS DEL 19-02-00 AL 15-11-00: Por Bs. 153.333,30
e. BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERIODO COMPRENDIDO DEL 19-02-00 AL 15-11-00: Por Bs. 110.399,97
f. POR RETENCIÓN DEL SALARIO SEGÚN EL ARTICULO 1ero DEL DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 892 DE FECHA 03-07-00: Por Bs. 889.597,00
g. POR INTERESES SOBRE ANTIGÜEDADES ACUMULADAS: La cantidad de Bs. 425.327,43.
Sumados todas estas cantidades resultan el monto total de Bs. 3.925.540,43.
8. Solicitó el pago de costas, indemnización e indexación judicial.
9. Fundamentó su demanda el articulo 1ero. De la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, y en los artículos 108, 219,223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10. Solicitó la citación de la demandada en la persona del Ciudadano UVALDO MEDINA, en su carácter de Gerente de la accionada.
11. Indicó domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1. Copia fotostática de Boleta de citación emitida por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en fecha 21-12-00.
2. Copia al carbón de Boleta de citación emitida por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en fecha 01-02-2.001.
Cumplidas las formalidades legales de citación y vencido el lapso de emplazamiento, la accionada en la persona de su apoderado judicial, abogado en ejercicio DAMIÁN NAVA VILLALOBOS al contestar la demanda, lo hizo en los términos siguientes (folio 43 al 47):
HECHOS NEGADOS EXPRESAMENTE:
1. Negó, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes la reclamación laboral interpuesta por la ciudadana HAYDEE SILVA.
2. Negó, rechazo y contradijo que la accionante, hubiese ingresado a prestar servicios laborales devengando un salario básico de Bs. 15.333,33, sino que dicho salario básico diario de ingreso era Bs. 8.333,33 equivalente a Bs. 250.000,00 mensual; y que su último salario básico era por la cantidad de Bs. 13.333,33 equivalente a Bs. 400.000,00 mensual.
3. Alegó que todos y cada uno de las indemnizaciones que le pudieran corresponder a la reclamante en autos, para su debido momento, le fueron totalmente cancelados para su caso concreto, es decir por renuncia, así tenemos que la empresa canceló al momento de la liquidación final de la trabajadora actora la suma de Bs. 1.826.666,26 y no la suma de Bs. 1.787.499,35, que la referida ciudadana admite haber recibido
4. Negó, rechazo y contradigo que por concepto de antigüedad acumulada se le adeuden la suma de Bs. 2.628.383,17, toda vez que el salario básico diario e integral, mencionado por la demandante en las respectivas fechas de ingreso y egreso no son los correctos.
5. Que la Empresa canceló por los primeros 50 días de antigüedad la cantidad de Bs. 520.833,00 a razón de Bs. 10.416,66 y que la demandada por dicho concepto reclama igual numero de días en base a un salario de Bs. 9.955,52, lo cual arroja la cantidad de Bs. 497.766,00, resultando un saldo a favor de la empresa de Bs. 23.056,34.
6. Negó, rechazó y contradijo los montos que por concepto de utilidades pretende la reclamante, ya que en los años 1.998, 1.999 y 2.000, le fueron debidamente cancelados por encima del porcentaje mínimo que prevee la Ley Orgánica del Trabajo, así pues en el año 1.998 la suma de Bs. 710.930,00, desde el 19-02-1.998 al 30-03-1.999, se le cancelo Bs. 826.907,87 a razón de 0,25 % del monto bonificable para esa fecha, del 01-04-1.999 al 30-11-1.999 la cantidad de Bs. 480.000,00 sobre el monto bonificable para esa fecha, del 01-04-1.999 al 01-11-2.000 la suma de Bs. 466.666,65 a razón de 35 días de salario básico.
7. Negó, rechazó y contradijo los conceptos derivados de: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, descanso vacacional, vacaciones vencidas y no disfrutadas, así como también la retención del salario alegado por la parte actora, por cuanto todos y cada uno de estos conceptos, fueron debidamente causados y cancelados en su debida oportunidad a su entera y cabal satisfacción
8. Negó, rechazo y contradijo la estimación de la demanda incoada por la ciudadana HAYDEE SILVA.
HECHOS ADMITIDOS EXPRESAMENTE:
1. La relación laboral.
2. El cargo desempeñado.
3. la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, y por consiguiente la duración de la misma.
4. La jornada de trabajo y el número de horas laboradas semanalmente.
5. El motivo de terminación de la relación laboral.
HECHOS NUEVOS ALEGADOS:
1. Alegó que su representante canceló indebidamente al momento de la liquidación final de la trabajadora actora, el preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de Bs. 8.303,33 x 45 días = 374.999,85.
2. Alegó que si a la suma de Bs. 2.628.383, por concepto de antigüedad acumulada; se le resta la cifra de Bs. 2.261.457,35; por el mismo concepto, resulta una diferencia de Bs. 366.925, por lo cual opone en compensación la cantidad de Bs. 379.999,85, restando un saldo a favor de la patronal de Bs. 7.075,00.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Según la síntesis antes elaborada, este Juzgador debe pronunciarse sobre los hechos y derechos claramente controvertidos:
1. El salario básico e integral devengado por la trabajadora actora, durante el tiempo de duración de la relación laboral invocada.
2. Si le corresponden en derecho el reclamo de Diferencia de Prestaciones y otros Conceptos Laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.
Visto la anteriormente expuesto, mediante la cual se fijó los límites de la controversia, observa este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, y según criterio de Jurisprudencia establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 47, de fecha 15-03-2.000, en Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, de la cual se transcribe parte de su texto:
“…De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio, (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros), por lo que en consecuencia se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.
A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción.
Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno al principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradicho por el patrono…”.
La Empresa demandada al dar contestación a la demanda negó y rechazo sin hacer determinación y fundamentación de los hechos negados, sobre los cuales ha construido el actor su reclamación por un lado, y por el otro, no determinó con claridad los hechos de su rechazo en esta controversia, invirtiéndose la carga probatoria del actor a la demandada, además, trajo hechos nuevos a la causa cuya carga de probar es suya; por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en esta causa.
Seguidamente, pasa este Tribunal de instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, de lo cual se evidencia que en lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas, las cuales fueron agregadas en actas en fecha 27-11-2.002 (folio 42) y admitidas en fecha 05-12-2.002 (folio 82).
II
THEMA PROBANDUM
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
I. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso
II. INSTRUMENTALES:
1. Copia fotostática de planilla de liquidación final de fecha 30-03-99.
2. Copia fotostática de planilla de liquidación final de fecha 04-01-01
VALORACIÓN:
Del análisis realizado a las instrumentales bajo examen, se observa que las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas por la parte contraria, conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se valoran las mismas como indicio de prueba por escrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.355 y 1.356 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la veracidad de los alegatos aducidos por el actor en su demanda, referente al tiempo de servicio, a la relación laboral que la uniera con la empresa demandada, la fecha de ingreso y de egreso de la operaria; así como también la continuidad de la relación de trabajo invocada; hechos estos admitidos por las partes intervinientes a esta causa. ASÍ SE DECLARA.
3. Copia fotostática de Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 03-07-00.
VALORACIÓN:
De la revisión y análisis efectuado a la instrumental transcrita se observa que la misma no fue impugnada de modo alguno por la parte contraria, quedando fidedigna la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que quien decide aprecia su contenido en plenitud, toda vez que el fotostato no impugnado corresponde a un Decreto del Ejecutivo Nacional que no es objeto de prueba, sólo se interpreta y se aplica; demostrándose el aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 03-07-00 con aplicación retroactiva a partir del 1ro de Mayo del mismo año, verificándose la diferencia salarial con relación al salario devengado por la trabajadora actora en base a Bs. 2.000 diarios que ha su vez conlleva a un salario básico de Bs. 15.333,33, lo cual implica una retención salarial mensual de Bs. 60.000. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
I. Invocó el valor y el mérito jurídico que se desprende de las actas procesales.
II. TESTIMONIALES:
La parte demandada promovió la testimonial jurada de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN ROJAS MALAVE, EDIXON MEDINA Y JOHANN GÓMEZ, todos mayor de edad y domiciliados en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Esta prueba fue admitida en fecha 05-12-2.002 (folio 82) y comisionada suficientemente para llevarse a cabo la evacuación de dichos testigos al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio Nro. 02-1.641
Posteriormente en fecha 06-02-03 (folio 85 al 90) fueron agregadas a las actas resultas de dicho despacho de comisión provenientes del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Testimoniales rendidas por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN ROJAS MALAVE, EDIXON MEDINA Y JOHANN GÓMEZ:
Siendo el día y la hora señalados por el Tribunal comisionado, no compareciendo los testigos en mención, por lo que se declararon desiertos los mismos, al no existir las declaraciones nada tiene este Juzgador que valorar y ASÍ SE DECLARA.
III. INSTRUMENTALES:
1. Original de planilla de liquidación de contrato de fecha 31-12-1.998 (folio 48)
2. Copia al carbón suscrito en original de comprobante de egreso de fecha 04-11-1.998 (folio 49).
3. Diecinueve (19) recibos de pago en originales de fechas: 30-06-98, 15-07-98, 31-07-98, 31-07-98, 31-08-98, 30-09-98, 15-09-98, 30-10-98, 15-10-98, 15-11-98, 30-11-98, 15-12-98, 30-12-98, 15-01-99, 30-01-99, 28-02-99, 15-02-99, 15-03-99, 30-03-99, a nombre de la ciudadana HAYDEE SILVA, emanada de la empresa demandada (folios 50 al 52 y de los folios 54 al 69)
4. Copia al carbón de comprobante de egreso de fecha 31-07-98 (folio 53).
5. Original de planilla de liquidación final de fecha 04-01-01 (folio 70).
6. Copia al carbón suscrito en original de fecha 04-01-01 (folio 71).
7. Original de planilla de liquidación de fecha 30-03-99 (folio 72).
8. Copia al carbón de comprobante de egreso suscrita en original de fecha 07-04-99 (folio 73).
VALORACIÓN:
Este Juzgador considera valorar en su conjunto las instrumentales antes transcritos en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de lo cual se evidencia que las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas de modo alguno por la parte contraria conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es decir en tiempo hábil, lo cual acarrea la consecuencia de tener por firme la autenticidad de estos instrumentales en análisis, razón por la cual este tribunal de conformidad con el Principio de la realidad de los hechos y el artículo 429 ejusdem, los aprecia en todo su contenido probatorio demostrándose con ello el salario básico diario con el cual ingresó a prestar servicios la parte accionante; el salario básico diario que devengaba al momento de la terminación de la relación laboral, la fecha de egreso y el motivo de terminación de la presente causa hechos admitidos expresamente en la presenta causa por el accionado en su contestación, así como también los conceptos pagados como parte de sus Prestaciones Sociales para los periodos correspondientes y señalados en dichas instrumentales. ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA APLICACIÓN DEL DECRETO PRESIDENCIAL Nro.892
DE FECHA 03-07-00
Este Juzgado de Instancia considera necesario pronunciarse previamente sobre el argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, según el cual alega que la Empresa demandada no aplicó debidamente el Decreto Presidencial Nro. 892 de fecha 03-07-00; en virtud que dicho instrumento incide directamente sobre el salario básico devengado por la parte actora durante la relación de trabajo invocado; en consecuencia del análisis efectuado al referido instrumento, se desprende que el Ejecutivo Nacional no solo se circunscribió a incrementar el monto del salario mínimo para los sectores públicos y privados, aplicable a partir del 01 de Mayo de 2.000, sino que fijó un aumento salarial escalonado y del cual textualmente se extrae:
“Artículo 8: Salvo mejor convenio, las empresas del sector privado aplicaran, en los tramos de la escala salarial superiores a lo establecido en el articulo 1° de este Decreto, un incremento mínimo de quince por ciento (15%) para los salarios mensuales que no superen los quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y un diez por ciento (10%) de incremento para los salarios mensuales que no sobrepasen los setecientos mil bolívares (Bs. 700.000). Este incremento regirá a partir del 1° de Mayo de 2.000 (las negritas son del Tribunal)”.
De la norma supra transcrita se observa que por cuanto el trabajador devengaba para la fecha de publicación del Decreto bajo examen la cantidad de Bs. 400.000 mensual y Bs.13.333,33 diarios, es por lo que del análisis realizado a las pruebas aportadas por las partes al presente juicio se desprende que la empresa accionada no comprobó de forma alguna haber realizado el ajuste de 15% indicado anteriormente; en consecuencia quien decide considera ajustada a derecho la pretensión alegada, concluyendo este Sentenciador que la empresa accionada no aplicó debidamente el referido decreto ajustando el salario del actor ha Bs. 460.000 mensual y Bs.15.333,33 diario a partir del 1° de Mayo de 2.000. ASÍ SE DECLARA.
Así pues, analizadas como han sido las pruebas insertas en la presente causa, quien decide entrara a resolver el fondo controvertido originado en el presente caso de marras, de lo cual se observa que la Trabajadora actora trae una serie de pretensiones en que fundamenta su libelo de demanda con motivo de la relación de trabajo que le uniera con la empresa REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MEDINA C.A. (RESERMECA), referido al cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Verificadas como han sido las actas procesales, es de observar que la demandada para demostrar los alegatos expuestos, consignó los correspondientes elementos probatorios que sustentan su defensa, y en particular los recibos de pagos suscritos por la accionada; logrando demostrar efectivamente el salario básico diario que devengaba la accionada durante el tiempo de duración de la relación de servicio; pero sin lograr desvirtuar sin embargo el salario integral diario invocado por la trabajadora en su libelo de demanda para cada de mes de acumulamiento, empleados para el cálculo de su prestación de antigüedad, por lo cual es criterio de este Sentenciador tomar como admitidos por la accionada el salario integral determinado por la demandante al no evidenciarse ninguna probanza que enerve la pretensión de la accionante, por lo que este Tribunal toma para los efectos del cálculo de la antigüedad acumulada el salario integral indicado por la ciudadana HAYDEE SILVA en su libelo de demanda para los respectivos meses de acumulamiento; discriminados de la siguiente forma: del 19-02-98 al 18-03-99 devengaba un salario integral de Bs. 9.955,52; del 19-03-99 al 18-04-00 devengaba un salario integral de Bs. 11.702,48; del 19-01-00 al 18-04-00 devengaba un salario integral de Bs. 17.022,21; del 19-04-00 al 15-11-00 devengaba un salario integral de Bs. 19.626,65. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas se puede verificar que la demandada trajo a los autos la prueba de cancelación de parte de las Prestaciones Sociales que reclamara la trabajadora demandante, por lo que quien decide, dado que solo tiene como cierto ese pago recibido por la ciudadana HAYDEE SILVA, y alegado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, toma dichos pagos solo como adelanto de Prestaciones Sociales en virtud de la irrenunciabilidad de los beneficios laborales, ya que al respecto nuestro derecho positivo establece que los derechos laborales que favorezcan a los trabajadores son irrenunciables, cualquiera que fuera su origen. En la formulación, o aprobación, interpretación y aplicación de las disposiciones laborales, los organismos competentes o los factores sociales darán cabida y cumplimiento a los principios de la norma mas favorable, de la conservación de la condición mas beneficiosa y de la protección del trabajador en caso de dudas razonables o de concurrencia de normas, independientemente de su origen o jerarquía jurídica.
De igual manera observando el alegato traído a la causa por la empresa accionada; según el cual canceló indebidamente al momento de la liquidación final de la trabajadora actora el preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de
Bs. 8.303,33 x 45 días = 374.999,85; este Juzgador luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y en especial de la planilla de liquidación de fecha 30-03-1.999; se pudo constatar que el motivo de la terminación laboral para la dicha fecha no se corresponde al alegado por la representación judicial de la empresa demandada; por cuanto que se evidencia como verdadero motivo de terminación la REDUCCIÓN DE PERSONAL; por lo que quien sentencia considera que la empresa canceló debidamente tal concepto y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, al observar la manera de contestar la demanda la empresa demandada, y verificado el lapso de instrucción de esta causa, se observa que la accionada enervó parcialmente las pretensiones alegadas por la demandante, ya que solo logró demostrar el pago parcial de las Prestaciones que cancelara a la trabajadora, ya que no logró producir en las actas elementos probatorios que evidenciaran totalmente sus alegatos, por lo que al no demostrarse de actas probanza alguna debe tenerse por cierto tales conceptos; y en consecuencia conforme a lo anteriormente expresado y atención a nuestra Legislación Laboral y principios constitucionales, esta instancia considera procedente en derecho el reclamo por diferencia de Prestaciones Sociales incoado por la actora ciudadana HAYDEE SILVA y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera necesario quien decide, en base a lo anterior, determinar la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales demandas por la accionante en esta causa. Se observa que ésta trajo a los autos un conjunto de pretensiones en base a un salario básico de Bs. 15.333,33 diario y un salario integral de Bs. 19.626,35, para la fecha de terminación de la relación laboral, alegatos estos negados por la parte demandada. En este orden de ideas, los hechos negados deben ser probados y al no hacerlo se tendrán como admitidos, es decir, en el reconocimiento del mismo, por tanto dado que la empresa accionada negó los salarios (básico e integral) aducidos por la parte accionante, por lo que al no lograr desvirtuar la veracidad de los hechos alegado por la parte demandante se tienen como admitidos, ya que el accionado tiene la carga de probar los hechos negados o contradichos, donde el actor fundamenta su pretensión y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por lo antes expresado, quien decide considera procedente los siguientes conceptos reclamados:
a. ANTIGÜEDAD ACUMULADA del 19-02-98 al 15-11-2000
Lo que arroja un monto total de Bs. 2.628.383,17 menos la cantidad de Bs. 1.826.666,26 que recibió la demandante al momento de la terminación de la relación laboral tal y como quedo demostrado en la etapa de instrucción de la presente causa y no la cantidad de Bolívares Bs. 1.787.499,35 que indicó la actora en su demandada, por lo que la diferencia a favor de la demandante es de Bs. 801.716,91.
b. DIFERENCIA DE UTILIDADES CORRESPONDIENTE A LOS AÑO 1.999 Y 2.000:
Con respecto a este concepto este Juzgador observa que por tal motivo la trabajadora actora recibió por parte de la accionada la suma de Bs. 946.666,65; tal y como se evidencia de planilla de liquidación final de fecha 04-01-2.001 (folio 70) y recibo de pago por concepto de utilidades de fecha 30-11-1.999 (folio 74), la cual debe ser restada a la cantidad de Bs. 1.816.999, 54,como monto alegado por la trabajadora accionante como el correspondiente para su prestación por Utilidad, el cual no fue desvirtuado por la accionada en el debate probatorio del presente asunto; por lo que quien decide considera procedente el pago de dicha diferencia por la cantidad de Bs. 870.332,89.
c. VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS DEL PERIODO 19-02-98 AL 18-02-99, LOS BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y DESCANSOS VACACIONALES: 29 días x 7.666,66 = 222.333,14
d. VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS DEL PERIODO 19-02-99 AL 18-03-00, LOS BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y DESCANSOS VACACIONALES: 30 días x 13.333,33 = 399.999,90
e. VACACIONES FRACCIONADAS DEL 19-02-00 AL 15-11-00: 10 días x 15.333,33 = 153.333,30
f. BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERIODO COMPRENDIDO DEL 19-02-00 AL 15-11-00: 7,20 x 15.333,33 = 110.399,97
g. POR RETENCIÓN DEL SALARIO SEGÚN EL ARTICULO 1ro DEL DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 892 DE FECHA 03-07-00: en relación a este concepto se observa que la actora yerra enormente al solicitar la diferencia salarial en base a Bs. 136.861,07 mensuales; por cuanto que de actas se evidencia que dicha diferencia salarial derivada de la falta de aplicación del decreto Presidencial de Fecha 03-07-2.000 se corresponde es a la suma de Bs. 60.000 mensual; por lo cual quien decide considera procedente la retención del salario por el monto de Bs. 390.000.
h. POR INTERESES SOBRE ANTIGÜEDADES ACUMULADAS: La cantidad de Bs. 425.327,43.
Todos los montos antes tipificados alcanzan la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.373.443,54), que deberá cancelar la demandada por dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio. Por ende, este Sentenciador considera necesario ordenar al Banco Central de Venezuela el cálculo de la corrección monetaria correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos anteriormente este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMÉN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana HAYDEE SILVA, titular de la cédula de identidad número: V-5.815.966 contra la Empresa REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MEDINA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RESERMECA) ambas suficientemente identificadas y representadas en los autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.373.443,54) a la demandante por concepto de diferencia de sus prestaciones sociales, que es el resultado de la sumatoria de todos los conceptos acordados y calculados en la parte final de la motiva que antecede a esta dispositiva.
TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectué el cálculo de la corrección monetaria a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.373.443,54), desde la fecha 19-09-2.000 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente Sentencia, no hay condenatoria en costas.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Cinco (05) de Marzo de dos mil cuatro (2.004). AÑOS 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DR. ÁNGEL BETANCOURT PEÑA------------------(fdo.) ILEGIBLE------------------------------------
Juez 1° de Juicio (Temp.)------------------------------------------------------------------------------------ ---------(fdo.) ILEGIBLE---------------------------DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA---------------------------------------------------------------------------------------LA SECRETARIA.--------------------------
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE-------LA SECRETARIA---------------------------------------------
ABP/MC/JRdZ/jl---------------------------------------------------------------------------------------------------
EXP. Nro. 3.655----------------------------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA JANETH RIVAS DE ZULETA, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 05 DE MARZO DE 2004.
LA SECRETARIA
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