REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE Nro. 4403.-

PARTE DEMANDANTE: RAISA JOSEFINA DIAZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 3.370.483 y domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL ROSARIO DIAZ MENDOZA, abogada en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 39.207.

PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, COMPAÑÍA ANONIMA (CLIMECA), domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24-08-1.995, bajo el Nro. 13, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ISMAEL FERMIN RAMIREZ, NICASIO ISMAEL FERMIN FERMIN, DULCE MARIA RAMIREZ DE FERMIN y DERLYS DIAZ MANVEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.981, 6.729, 11.209 y 63.980, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha 16-10-2002 la ciudadana RAISA DIAZ MENDOZA demandó por ante el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a la Empresa CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A. (CLIMECA), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Cumplidas las formalidades legales de instancia y sustanciada esta causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4 a decidir al fondo de la presente causa, sintetizando los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos, todo de conformidad con el Artículo 159 ejusdem.

I
THEMA DECIDENDUM

De la lectura del libelo de la demanda presentado por la parte actora, se observa que la ciudadana RAISA DIAZ MENDOZA, trajo a los autos todos los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguidas se detallan los hechos alegados y el derecho invocados por la demandante:

1. Prestó servicios de manera ininterrumpida en calidad de hemoterapista en el Banco de Sangre de la empresa CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A. (CLIMECA) desde el 26-02-1998 hasta el 30-11-2001.
2. Prestó servicios durante un lapso de 3 años, 9 meses y 4 días.
3. Devengaba a la fecha de finalización de la relación de trabajo la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) mensuales.
4. Trabajó en un horario comprendido desde la una de la tarde (1:00 P.M.) hasta las siete de la noche (7:00 P.M.)
5. Se retiró voluntariamente.
6. Reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.931.391,78).

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS:

1. Acta Nro. 93 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de Cabimas, en fecha 04-04-2002.
2. Acta de Inspección Nro. 0794-02, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de Cabimas, a través de su Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, en fecha 20-05-2002, en la empresa CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A.


Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte demandada contestó en los siguientes términos:
1. Negó en todas y cada una de sus partes, tanto de los hechos como el derecho de la demanda incoada.
2. Negó que el día 26-02-1998 la actora comenzó a prestar sus servicios de manera ininterrumpida en la empresa.
3. Negó que esa supuesta relación haya culminado el día 30-11-2001.
4. Negó que la demandante, devengaba un salario de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 360.000)
5. Negó que su horario de trabajo era el comprendido desde la una (1) de la tarde hasta las siete (7) de la noche.
6. Negó los conceptos y las sumas reclamadas por la actora.
7. Alegó que la actora estuvo prestando sus servicios como hemoterapista en el banco de sangre, que tiene sus instalaciones en el Centro Clínico Médicos Asesores, C.A. (CLIMECA), pero que ningún momento se vinculó laboralmente con la empresa demandada.
8. Alegó que la relación de trabajo la mantuvo bajo la única y exclusiva responsabilidad del Banco de Sangre.
9. Alegó la existencia de un contrato de servicios entre la empresa CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A. y los ciudadanos JOSE GUERE y RUBEN FARIA, para explotar comercialmente todo lo relacionado con las actividades propias del Banco de Sangre.
10. Alegó que quien debe asumir el pago es el Banco de Sangre.
11. Desconoció el valor probatorio de los documentos acreditados conjuntamente con la demanda.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS:
1. Copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30-03-2001, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 06, Tomo 8-A, del Primer Trimestre.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Trabada como fue la litis, corresponde a este juzgador decidir sobre los siguientes puntos controvertidos:
1. La existencia de la relación laboral.
2. La Procedencia o no del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por la demandante.

En el lapso probatorio ambas partes ejercieron su derecho de promover y evacuar pruebas, por lo que las mismas se valorarán aplicando el principio de la comunidad de la prueba.

Siendo la oportunidad legal para que tuviese lugar el Acto de Informes, ambas partes consignaron los mismos.

II
THEMA PROBANDUM

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

I. INSTRUMENTALES:

1. Acta Nro. 93 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de Cabimas, en fecha 04-04-2002.
2. Acta de Inspección Nro. 0794-02, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de Cabimas, a través de su Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, en fecha 20-05-2002, en la empresa CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A.

VALORACION:

Del análisis realizado a las instrumentales, se observa que las mismas fueron desconocidas por la parte contraria. Por otra parte, estas instrumentales se tratan de documentos públicos, emanados de un funcionario público que da fe pública de los mismos, por lo que en todo caso, lo que procedería sería la tacha de esos documentos, con fundamento en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.380 y siguientes del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados por la parte demandada, dichos instrumentos tienen fe pública, con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil, por lo que quien decide, les da pleno valor probatorio, demostrándose que la empresa demandada contrató a la actora por tiempo determinado y que en dicha empresa existe una nómina de Banco de Sangre. ASI SE DECLARA.


3. Tres (3) Constancias de Trabajo a nombre de Lic. RAISA JOSEFINA DIAZ MENDOZA, portadora de la cédula de identidad N° V-3.370.483. Aparece el cargo de HEMOTERAPISTA y sello húmedo que dice: CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A.


VALORACIÓN:

Del análisis realizado a dichas instrumentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas por la parte contraria, la cual solo se limitó a alegar que estas eran documentos privados emanados de terceros y que debían ser ratificados por estos, mediante la prueba testifical, lo cual la parte actora no había solicitado en su debida oportunidad. Dichos instrumentos, que son Constancias de Trabajo, no pueden ser consideradas documentos privados emanados de terceros, sino que son documentos privados emanados de la parte demandada, por lo que quien decide, le da pleno valor probatorio como principio de prueba por escrito, quedando fidedignos todo el contenido de estas probanzas, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la actora trabajó para la empresa demandada CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A., en su condición de Hemoterapista en el Departamento de Banco de Sangre, desde el 26-02-1998. ASÍ SE DECLARA.


III INSPECCION JUDICIAL:

Solicitó la parte demandante la inspección judicial a ser realizada en las Oficinas del Banco Exterior, Sucursal Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ubicada en el Centro Comercial Oliva, en la Avenida Bolívar, para evidenciar bajo qué nombre, sea persona natural o jurídica, giran las cuentas corrientes Nros. 086-0000098-0 y 086-000559-3, y si existen cheques de esas cuentas corrientes que fueron entregados por dichas personas naturales o jurídicas a nombre de la ciudadana RAISA DIAZ, en el transcurso del mes de Marzo de 1998 hasta el mes de Julio del 2001 inclusive, comisionándose al Juzgado Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.



VALORACIÓN:

De la inspección realizada, se procedió a dejar constancia de lo solicitado, demostrándose que las cuentas corrientes mencionadas aparecen a nombre del CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, pero no se pudo constatar si existían cheques de esa cuenta corriente que fueran entregados a nombre de la ciudadana RAISA DIAZ, ya que dicha información reposaba en la oficina principal de Caracas, por lo que quien decide, en vista de que esta probanza no aporta nada para resolver la controversia, desecha la misma y no le da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


I. POSICIONES JURADAS:
La parte demandada promovió posiciones juradas, manifestando estar dispuesta a comparecer al tribunal para absolverlas recíprocamente a la contraria. Ambas partes absolvieron en tiempo hábil las posiciones juradas.

VALORACIÓN:
Del análisis realizado a esta probanza, se observa que todas las preguntas realizadas en forma asertiva a ambas partes, fueron respondidas y que ninguna de ellas produjo efectos adversos para ella, pudiéndose considerar una confesión espontánea. Sin embargo, quien decide, concluye que dicha prueba no arrojó elemento probatorio alguno para esta controversia, por lo que se desecha la misma y no se le da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.

II PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Contrato de Servicios Profesionales en dos (2) folios útiles, celebrado entre la demandada CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A. y los ciudadanos RUBEN DARIO FARIA y JOSÉ GUERE COLINA, en representación de la Institución Banco de Sangre.





VALORACIÓN:

Del análisis realizado a dicha probanza, se observa que la parte demandada solicitó la ratificación de la misma mediante la prueba testimonial de los ciudadanos RUBEN DARIO FARIA y JOSÉ GUERE COLINA, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se llevó a efecto, y en la misma, dichos ciudadanos ratificaron el documento, pero el mismo no fue acompañado junto con la comisión, dejando constancia el tribunal comisionado que no pudo colocar el documento a la vista del deponente, a los fines de que reconocieran su contenido, por lo que quien decide, desecha dichas probanzas y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.

III TESTIMONIALES:

De los testigos promovidos por la parte demandada, solo ofrecieron sus testimoniales juradas los ciudadanos NARDILIS MARIA VILLAROEL, ELIZABETH LUJANO, y EMMY FLORIDA NITTI RODRÍGUEZ.

VALORACIÓN:

Del análisis exhaustivo realizado a las testimoniales rendidas por los ciudadanos señalados, se evidencia que la ciudadana EMMY FLORIDA NITTI RODRÍGUEZ se evidencia que tiene conocimiento en relación a los hechos preguntados en el acto de examen, y evidenciando que la misma resulta ser testigo presencial de las circunstancias narradas, por lo que quien decide, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que la actora prestó servicios profesionales como hemoterapista en el Banco de Sangre, institución manejada por los ciudadanos RUBEN FARIA y JOSÉ GUERE. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a la testimonial rendida por la ciudadana ELIZABETH LUJANO, la misma declaró no conocer a la actora, por lo que quien decide, desecha su testimonio y no se le da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.
Y con relación a la testimonial rendida por la ciudadana NARDILIS MARIA VILLAROEL, la misma cae en contradicciones en su declaración, por lo que la misma, no merece fe, por lo que quien decide, desestima su testimonio, y no le da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Este Juzgador antes de entrar a decidir, estima prudente hacer algunas consideraciones:
El derecho positivo regula la relación de trabajo en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. La relación de trabajo tiene en la inmensa mayoría de los casos su fuente en una vinculación contractual, es decir, en el contrato de trabajo donde las partes han declarado la existencia de la relación de trabajo y procedente la protección legal en algunos casos, por lo que no sería fácil demostrar el acuerdo de voluntades constitutivos de un hecho contractual. Todo contrato de trabajo tiene su base en una relación de trabajo, y toda prestación de servicio subordinados, perfecciona por mandato de la Ley, un contrato de trabajo, independientemente de la voluntad o del querer del prestador y del receptor de los servicios.
La presunción uris tantum, acerca de la existencia del contrato o relación de trabajo, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, bastando con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia del contrato de trabajo, pues en tal supuesto, la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador, demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos.
Probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece a falta de otra prueba mejor que existe en autos, es la naturaleza de la relación. En toda relación de servicio entre patrón y obrero, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario, se presume la existencia de la relación laboral.
En consecuencia, y en virtud que los beneficios laborales son irrenunciables, y que los artículos 89, ordinal 3 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen un principio general de interpretación y aplicación de la norma laboral, que obliga al intérprete a tener como norte su carácter protector, irrenunciable y de orden público; así mismo uno de los principios de aplicación de norma más favorable, se encuentra previsto también en los artículos 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los mencionados anteriormente, siendo este principio el indubio properario, destinado a resolver el problema de la duda interpretativa acerca del sentido y alcance de una norma laboral o, también de la apreciación de los hechos debatidos en un proceso administrativo o judicial vinculados con el trabajo. Como señala el profesor SENTIS MELANDO: “Estar en dudas, in dubio, significa carecer de certeza, encontrarse en la incertidumbre sobre la interpretación de una norma, deberá acogerse el criterio que resulte más favorable al trabajador”. (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. DR. FERNANDO VILLASMIL B. VOLUMEN I. Maracaibo-Venezuela. Mayo 2000, Pág. 124).
En este sentido, la demandada asumió el riesgo en este juicio al negar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando pura y simplemente todos los hechos en que el actor fundamenta su libelo de demanda, es decir, un trabajador que no está sujeto a los beneficios laborales por la no existencia de una relación de trabajo entre el trabajador actor y la empresa accionada, regulada en la legislación laboral.
Efectivamente, este juzgador observa que la demandada en todo el debate probatorio no logró demostrar la veracidad de los hechos alegados, quedando demostrada la relación de trabajo que existiera entre el trabajador demandante y la empresa demandada, determinándose que el demandante a quien le prestaba servicios, de quien recibía órdenes y quien le pagaba era la empresa CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A. (CLIMECA), demostrándose que efectivamente existió una relación laboral sujeta a subordinación, porque si bien es cierto que la empresa demandada trajo a los autos una serie de defensas, éstas no lograron ser suficientes para desvirtuar la pretensión de la actora, en virtud de que la accionada no logró demostrar la inexistencia de la relación de trabajo que alegaba la trabajadora demandante, ya que la materia laboral tiene reglas especiales, derivadas éstas principalmente de la aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Esta especial excepción con respecto a la regla de la carga de la prueba, en que los hechos alegados por el actor y contradichos pura y simplemente por el demandado, son de la responsabilidad probatoria del segundo, e igualmente en los casos de de excepcionamiento, se traslada la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral, los hechos negados y no probados se tendrán como admitidos, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes señaladas, quien decide considera que al haber la demandada contestado en la forma que lo hizo y por no haber logrado desvirtuar en la etapa de la instrucción de la causa la pretensión de la actora, debe prosperarle el reclamo realizado por la parte demandante por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, determinada como ha sido la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana RAISA DIAZ MENDOZA y la empresa CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A. (CLIMECA), este juzgador observa que la demandada, teniendo la carga de probar, no desvirtuó los salarios aducidos por la parte demandante en esta causa, quedando con ello admitidos los salarios traídos a las actas por la actora, es decir, un salario básico diario de Bs. 12.000,00 y un salario integral diario de Bs. 13.849,31. En consecuencia y en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y aplicando el principio de equidad, declara procedente en derecho los siguientes conceptos reclamados por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales:

1. ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL, DESCANSO SEMANAL Y UTILIDADES: La sumatoria de estos conceptos reclamados alcanzan el total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.726.191,78).

Habiendo comprobado este Sentenciador en los autos contenidos en el presente expediente, que la demandante se equivocó en los cálculos correspondientes al concepto de vacaciones fraccionadas el Tribunal lo recalcula de conformidad con la Ley de la siguiente manera:

1.- VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 135.000,oo, a razón de 11,25 días por el salario básico diario de Bs. 12.000,oo (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Todo lo cual alcanza la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.861.191,78).

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana RAISA JOSEFINA DIAZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad número: V-3.370.483 contra la Empresa CENTRO CLINICO MEDICO ASESORES, C.A. (CLIMECA), ambos suficientemente identificados y representados en autos.

SEGUNDO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de la cantidad de Bs. 4.861.191,78 a la demandante.
TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectué el cálculo de la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 4.861.191,78 desde el 25-02-2002 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.

CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: Dada la naturaleza de la presente sentencia, no hay condenatoria en costas.

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, CUATRO (04) de Marzo de dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA---------------------(fdo.) ILEGIBLE-----------------------
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE---------DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA
-----------------------------------------------------------------LA SECRETARIA------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE------------LA SECRETARIA---------
ABP/MB/JRdeZ/jl.---------------------------------------------------------------------------------------
EXP. No. 4.403-------------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA JANETH RIVAS DE ZULETA, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 04 DE MARZO DE 2004.

LA SECRETARIA